martes, 3 de junio de 2008

Condena a resarcir el daño moral provocado por la falta de reconocimiento de la paternidad


JUAREZ, SILVIA C/ TALLERICO, PABLO A. S/ ACCION DE FILIACION       03/06/2008.

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los días del mes de Junio de dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, CARLOS ALBERTO VIOLINI Y ROBERTO PEDRO SANCHEZ, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº 111.818, en los autos: “JUAREZ, SILVIA C/ TALLERICO, PABLO A. S/ ACCION DE FILIACION”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- 1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Ibarlucía, Violini y Sanchez.- VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo: I.- La sentencia de fs. 128/98 es apelada por el demandado, quien expresa agravios a fs. 207/09, y por la actora quien lo hace a fs. 210/11, siendo estos últimos contestados a fs. 213. II.- 1.- La Sra. Sra. Silvia Juárez, en representación de su hijo menor Bautista Suárez, promovió demanda de filiación contra el sr. Pablo Alberto Tallerico, y de indemnización del daño moral causado por la falta de reconocimiento del niño. Dijo que había comenzado una relación de pareja con el accionado en 1998, la que duró hasta que quedó embarazada a principios de 1999, naciendo luego su hija Valentina, que no fue reconocida por Tallerico, lo que motivó a que le cursara una carta-documento citándolo al Hospital Durand para la realización de un estudio genético, y recién ante tal intimación la reconoció en noviembre de 2002. Continuó narrando que a partir de ahí formalizaron un concubinato público, llevando una vida familiar normal hasta que quedó embarazada nuevamente y se volvió a repetir la historia. Bautista nació el 20/03/04 sin que el accionado lo reconociera, lo que obligó a que le remitiera una carta-documento para que lo hiciera, recibiendo como contestación que negaba la paternidad, y que había decidido ventilar la cuestión en sede judicial. Reclamó la reparación del daño moral causado a su hijo por la falta de reconocimiento, que estimó en $ 50.000. 2.- En su contestación dijo el demandado que había tenido esporádicos encuentros con la actora, que nunca había formalizado un concubinato ni llevado vida familiar. Manifestó también que no le constaba su paternidad dado que la actora mantenía relaciones afectivas estables con otro hombre, y que no supo del nacimiento del niño Bautista hasta que sorpresivamente recibió una carta-documento intimándolo a reconocerlo. Agregó que, contrariamente a la actitud que asumió respecto de Valentina, no estaba en condiciones de pagar el costo del estudio de ADN, y que había decidido que la cuestión se ventilara en sede judicial. Respecto del daño moral, dijo que no rechazaba la paternidad sino que ante la falta de certeza había decidido proceder en la forma indicada. Sostuvo, con cita de jurisprudencia, que no era procedente si se desconocía la paternidad. Subsidiariamente impugnó el monto indemnizatorio pedido. 3.- Producida la prueba, se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda principalmente ante el resultado positivo arrojado por el estudio biológico de ADN por la Asesoría Pericial de la S.C.B.A.. En cuanto a la reparación del daño moral, el sentenciante entendió que era un daño “in re ipsa”, y teniendo en cuenta la falta de reconocimiento voluntaria y que ni siquiera lo llevó a cabo luego de conocido el informe pericial, lo fijó en la suma de $ 12.000, con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha de la sentencia, con costas al accionado. III.- En sus agravios el demandado consiente la sentencia respecto de la filiación, pero cuestiona la condena daño moral. Dice que se trata de una responsabilidad subjetiva, y, con cita de jurisprudencia, sostiene que no hay culpa si se ignoraba o se dudaba de la paternidad, y sin tener la certeza, hasta podría haber incurrido en un delito si hubiera reconocido al niño. En tal sentido, expresa que se sometió voluntariamente a la realización de la prueba biológica, y que el daño debe ser cierto y no presumirse. Subsidiariamente, se agravia del monto fijado por excesivo, argumentando que al iniciarse el juicio, el niño tenía apenas pocos meses de vida, y que no ha comenzado el ciclo escolar ni se ha relacionado con otros niños, por lo que no se dan las circunstancias que motivan su reparación, ya que, de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia, no se trata de resarcir carencias afectivas. Finalmente apela la imposición de costas, pidiendo que se fijen por su orden dadas las especiales circunstancias de autos, y a que la pretensión prospera por un monto muy inferior a lo pedido. Por su parte, la actora se agravia del monto fijado por estimarlo reducido. Dice que el demandado se negó a reconocer a su hijo tanto al recibir la carta-documento como al ser notificado de la demanda. Sostiene que el daño psíquico que eventualmente podrá causarle al niño el rechazo de su padre es inconmensurable, y que es una posibilidad cierta, por lo que el monto fijado es insignificante. Solicita que se eleve a la suma de $ 50.000, más sus intereses desde la fecha del nacimiento. Al responder los agravios, el demandado reitera lo expresado en los suyos, y dice que procedió a reconocer a su hijo, acompañando la partida respectiva que es agregada a fs. 212. IV.- 1.- Cabe en primer lugar señalar que esta Sala ya se ha pronunciado adhiriendo a la corriente jurisprudencial y doctrinaria que considera que la falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial genera el deber de indemnizar el daño causado, dado que existe un principio de derecho que establece que no se debe dañar a otro (arts. 19 C.N., 1109 y 1113 C.C.), la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 C.C.), y la ilicitud de tal conducta se desprende de la concesión de una acción para reclamar la filiación extramatrimonial (art. 247 C.C.), y de la existencia de una causal de indignidad para suceder al hijo configurada por el no reconocimiento voluntario (art. 3296 bis C.C.) (fallo del J.C.y C. n° 9 de San Isidro del 29/93/88, con comentario de Bidart Campos en E.D. 128-330, confirmado por la Cámara de San Isidro, Sala 1, el 13/10/88, L.L. 1999-E-562, comentado por María Josefa Méndez Costa; también: C.N.Civ.,Sala F, del 19/10/89, L.L. 1990-A-1, con comentario de E. Zannoni; S.C.B.A., Ac. 59.680 del 28/04/98, E.D. 181-225; Ac. 64.506 del 10/11/98, D.J.J., año LVIII, T° 156, n° 12.734; C.N.Civ., Sala H, del 30/03/99, L.L., Doc. Jud., Año XV n° 44, 3/11/99; C.C. y C. San Is., Sala 2, causa n° 61.652 del 1/03/94; C.A.L.Z., 16/09/03 en E.D. del 18/05/04; y esta Sala, causas n° 103.177 del 10/02/98; n° 108.785 del 30/09/04, 109.236 del 17/03/05, 108.888 del 15/11/05, 110.385 del 12/09/06, y 111.6721 del 22/04/08). A tales razones corresponde agregar que el carácter antijurídico (art. 1066 C.C.) del no reconocimiento del hijo se refuerza con la jerarquía constitucional del derecho a la identidad del niño, del cual se deriva un derecho subjetivo al emplazamiento familiar con todas la consecuencias que de ello se derivan (art. 8 C.I.D.N., art. 75 inc. 22 C.N.: Zannoni, Eduardo, “Derecho de Familia”, Astrea, 2002, T. II, p. 403). Ahora bien, también es cierto que no puede hablarse de conducta ilícita si la persona, cuya paternidad finalmente se ha acreditado, ignoraba que había tenido un hijo. En otras palabras, se considera que se configura un hecho antijurídico porque del ordenamiento jurídico – conforme a las normas señaladas - se desprende que existe un deber de reconocimiento del hijo, pero no puede cumplirse con tal deber si no se tiene conocimiento de que se es padre. Por consiguiente, fundamental es la prueba acerca de tal conocimiento con anterioridad a la interposición de la demanda, y en su caso, cuándo ello tuvo lugar para la evaluación y cuantificación del daño, dado que éste tiene que tener una relación de causalidad con la conducta ilícita atribuida. No está controvertido en autos que ambas partes tenían una hija nacida el 10/01/2000 (fs. 4/5), o sea cuatro años y cuatro meses antes del nacimiento del niño Bautista, lo que hace presumir que no mantenían meras relaciones esporádicas sino que mantenían un vínculo de bastante duración, aunque no se ha probado que llegaran a convivir y llevar vida familiar. El accionado, en su defensa, ha alegado la “exceptio plurium concumbentium”; es decir, que al tiempo de la concepción la madre del niño mantenía relaciones con otro hombre, y que por ello dudaba de la paternidad, pero no ha producido ninguna probanza al respecto, y la carga de la prueba sobre tal circunstancia pesaba sobre él, tal como siempre se ha entendido cuando de desvirtuar la paternidad atribuida se trata, en tanto “hecho impeditivo” al progreso de la demanda (art. 375 C.P.C.C.; Zannoni, Eduardo, “Derecho de Familia”, Astrea, 1978, p. 478; esta Sala, causa n° 111.672 del 22/04/08) Por el contrario, los elementos reunidos en autos llevan a concluir que debía tener fundadas razones para presumir que el niño era hijo suyo. En efecto, la testigo María Cecilia Troncoso expresó que habló con el demandado cuando nació Bautista y que se comprometió a ir al Registro Civil para reconocerlo pero después no lo hizo (fs. 86/87). Todos los testigos, además de destacar el parecido físico entre el demandado y sus dos hijos, expresan que los padres del mismo frecuentaban la casa de la actora para visitar a sus nietos (fs. 83/84, 85, 86/87 y 90/91), hecho que éstos reconocieron al declarar, aunque manifestando sus dudas sobre la paternidad de Bautista, habida cuenta de la negativa de su hijo (fs. 100/01 y 103/06). Estas circunstancias me llevan a la convicción de que el accionado tenía serios motivos para dar por cierto que Bautista era hijo suyo desde el día de su nacimiento, y no se justifica en modo alguno la negativa con que respondió a la intimación que la actora le cursara por carta-documento (fs. 13/14). Si tenía alguna duda debió arbitrar los medios para la realización del estudio de ADN, y no derivar la cuestión a la ventilación judicial, con todo lo que ello implica en cuanto a la demora en satisfacer la necesidad de reconocimiento del niño. 2.- En cuanto a la cuantificación del daño moral, existe consenso que lo que se indemniza en estos casos son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad, y de no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (v.g. en el colegio) como hijo de padre conocido, y aquello que es consecuencia directa de la conducta omisiva, quedando fuera de su comprensión el desamor o carencia de afecto, en el que tanto puede incurrir un padre que no ha reconocido a su hijo como quien lo ha hecho (voto del Dr. Gustavo Bossert, en fallo citado de Sala F de la C.N.Civ., L.L. 1990-A.-1, y en el mismo sentido comentario de Zannoni). Como dijera esta Sala en las causa n° 108.785 del 30/09/04 y 108.888 del 15/11/05 arriba citadas, también queda excluido lo que hace a las necesidades materiales, que, si hubiesen sido afrontados por la madre, dan lugar a una acción de resarcimiento, o en su caso, a un reclamo por alimentos, acción esta última que queda expedita con la certeza de a filiación (reconocida judicialmente), pero que alguna doctrina considera que puede reclamarse como alimentos provisorios durante la sustanciación del juicio (Grosman, Cecilia, “Acción alimentaria de los hijos extramatrimoniales no reconocidos o no declarados como tales”, Abeledo-Perrot, 1969). Precisado así el marco jurídico, el tiempo que ha corrido sin que el niño estuviera reconocido es un dato fundamental en estos casos, no debiendo limitarse al momento de la traba de la litis sino considerarse también el sobreviviente durante la sustanciación del juicio (art. 163 inc. 6, 2do. párr. C.C.; esta Sala, causas n° 108.785, 109.236, 108.888). En el caso, el reconocimiento se produjo cuando el niño tenía tres años y once meses (fs. 212), cuando todavía no había comenzado el ciclo escolar primario, aunque es posible que hubiera iniciado la etapa preescolar (circunstancia no acreditada). No obstante, como ha dicho esta Sala, la falta de reconocimiento del hijo ocasiona la ausencia del padre en un sinnúmero de situaciones en que su presencia es necesaria para apuntalar su crecimiento, tanto en la atención de su salud y educación, como en sus relaciones sociales, por lo que es de suponer que ello ha causado un trastorno en emocional y perturbado su desarrollo psicológico, con secuelas que probablemente perdurán en el tiempo. Considero, con la Cámara de San Isidro, fallo cit. L.L. 1989-E-562), que se trata de un daño “in re ipsa”, que no quiere acreditación, porque se desprende de la lógica y experiencia humana (esta Sala, causa n° 108.888 y 111.672 cit.). No considero que deba considerarse como factor de disminución de la reparación el hecho de que el accionado haya accedido a la realización de la prueba biológica por dos motivos. En primer lugar porque no tenía más remedio, habida cuenta de la presunción a favor de la paternidad que prescribe el art. 4 de la ley 23.511. Y en segundo lugar porque la indemnización del daño moral no tiene carácter sancionatorio sino resarcitorio, como se admite casi unánimemente hoy en día por la doctrina y la jurisprudencia, y es el criterio seguido por esta Sala (esta Sala, causa n° 111.672). Por lo demás, pese al resultado positivo que arrojó el estudio pericial llevado a cabo en autos, el accionado recién procedió al reconocimiento de su hijo cuando el expediente estaba en esta alzada, al contestar los agravios de la actora. No existen parámetros objetivos para cuantificar el daño moral en estos casos. Lo único justo es tener en cuenta los montos fijados en otros casos, meritando especialmente el tiempo durante el cual perduró la falta de reconocimiento (en el caso, tres años y once meses). Por consiguiente, teniendo en cuenta las sumas fijadas en las causas de esta Sala arriba citadas, las particulares circunstancias tenidas en cuenta en cada caso, y las de la presente, propongo que se conforme el monto fijado. 3.- Se queja la actora de la fecha de cómputo de los intereses fijado en la sentencia, pidiendo que se establezcan desde el nacimiento del niño. Entiendo que no le asiste razón dado que, como se ha expresado en el apartado precedente, el daño moral considerado se ha producido durante el transcurso de la vida del niño hasta el reconocimiento por el padre y no desde el nacimiento mismo, por lo que propongo que el agravio sea desestimado. V.- En cuanto a las costas, el agravio del demandado no puede ser acogido, dado que reviste objetivamente el carácter de vencido, y en cuanto a que el monto fijado sea inferior a lo reclamado, en consonancia con la casación provincial, tiene dicho esta Sala que tal carácter se configura para la accionada aún cuando la acción prospere sólo en parte (S.C.B.A., Ac. 35.790 y Ac. 45.427; esta Sala, causas 110.018, 3/04/90; 110.569, 12/04/06; 111.598, 26/02/08; 110.129, 12/05/08, entre otras). Respecto de las de segunda instancia, también propicio que sean soportadas por el demandado, dado que reviste el carácter de vencido en lo sustancial, y que con su actitud obligó a la promoción de este juicio (art. 68 C.P.C.C.). VOTO POR LA AFIRMATIVA. Los señores jueces Dres. Violini y Sanchez, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante emiten sus votos en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo: Dada la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°.- Confirmar la sentencia apelada. 2°.- Imponer las costas al demandado en ambas instancias. ASI LO VOTO.- Los señores jueces Dres. Violini y Sanchez, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante emiten sus votos en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1°.- CONFIRMAR la sentencia apelada. 2°.- IMPONER las costas al demandado en ambas instancias. NOT. Y DEV.
Enviado por Florencia Porta

jueves, 26 de abril de 2007

Resolución 188/07 del Consejo de la Magistratura, modifica el Reglamento de la Oficina de Notificaciones

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril del año dos mil siete, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Pablo Mosca, los señores consejeros presentes, CONSIDERANDO:
1°) Que mediante la acordada 23/03 del 14 de octubre de 2003 la Corte Suprema de Justicia de la Nación
transfirió a este Consejo la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones.
2°) Que desde dicha transferencia hasta la actualidad se han adoptado medidas que han reducido considerablemente los plazos de diligenciamiento de las cédulas.
Con el objeto de seguir avanzando en ese camino, sin perder de vista el derecho de defensa de los justiciables, este Consejo considera necesario incorporar modificaciones al procedimiento establecido en la
Acordada 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por las razones que se indican a continuación:

1) Al artículo 129: toda vez que el sello fechador al que se hace referencia en el artículo ha dejado de utilizarse en la Oficina a raíz de la incorporación de nuevas tecnologías, se establece que los plazos se computarán desde la fecha de entrega de la cédula al notificador –cuya constancia queda asentada en el sistema informático y en el recibo correspondiente-, que en la mayoría de los casos coincide con la fecha incorporada en la cédula por los Juzgados.

2) Al artículo 130: se unifica la unidad de medida de los plazos en días. Ello en virtud de que la falta de elasticidad de los horarios de recepción y entrega de las cédulas en la Dirección General de Notificaciones dificulta la utilización de plazos calculados en horas.

3) Al artículo 131: conforme a lo dispuesto por el Secretario General de la Presidencia de la Corte Suprema –el 2 de junio de 1999 en el Expte.11-608/94- las cédulas que contienen la indicación “Urgentes” o “notifíquese en el día” deben “ser diligenciadas íntegramente en el mismo día de su remisión a la oficina (art. 131), por lo que el segundo intento que prescribe el art. 153 inc. 1°, ap. c, deberá ejecutarse indefectiblemente en el plazo previsto para el diligenciamiento”. La modificación incorporada extiende dicho término para aumentar las posibilidades de éxito del segundo intento sin que ello implique modificar el plazo de devolución de la cédula. Se han exceptuado de este criterio los casos en que la medida que se notifica deba producirse al día siguiente de la recepción de la cédula. En cuanto a la cédula “con habilitación de días y
horas” se ha querido aclarar un defecto de interpretación de algunos tribunales –generado, tal vez, por la
habilitación de horas de trabajo en los juzgados- que
consideran que estas cédulas deben diligenciarse en forma
urgente. Conforme lo aclararan la mayoría de los abogados intervinientes en el debate que precedió a esta reforma, cuando utilizan este carácter, se pretende que la diligencia se practique fuera de horario y luego en un día inhábil para lograr el éxito de la notificación, frente a una persona que no se encuentra en su domicilio
en el horario previsto en el artículo 152 del C.P.C.C.N.
Sin embargo, se ha establecido también la posibilidad de librar cédulas con la combinación de
caracteres, a fin de dotar de mayores posibilidades a
letrados y tribunales frente a las distintas
circunstancias que deben afrontar.
Se ha aclarado que el intento debe ser “útil” a fin
de evitar posibles pérdidas de tiempo en caso de que el
notificador –en su primera visita al domicilio- se
enterara que la persona ha fallecido o ha mudado su
domicilio.
Por último, se ha efectuado una precisión en el
lenguaje utilizado para describir ciertas zonas de la
Ciudad de Buenos Aires.
4) Al artículo 132: se ha previsto la situación descripta
en el artículo 131 respecto de las cédulas que contengan
la indicación “urgente” o “en el día”.
5) Al artículo 133: se le está dando un mayor plazo al
notificador a raíz de que no resultaría eficiente para la
oficina que éste deba trasladarse a una zona lejana de su
radio de trabajo. Ello, sin embargo, no modifica los
plazos actuales de notificación ya que “los malos radios”
se vuelven a asignar al día siguiente.
6) A los artículos 135 y 144: La cantidad de cédulas que
recibe diariamente cada notificador, las condiciones
climáticas en que deben realizar sus tareas y las
posibles situaciones de inseguridad con las que podrían
encontrarse, hacen necesario establecer un sistema más
eficiente y ágil para la confección de las actas.
7) En el artículo 148 se ha incorporado al reglamento lo
previsto por Acordada de la C.S.J.N. que permite la
utilización de la credencial de abogado. Asimismo, se
elimina la individualización de la nacionalidad del
pasaporte para permitir la notificación a extranjeros.
También se modifica la norma de excepción del inciso b)
efectuando una generalización que se ha considerado más
adecuada.
8) En el artículo 152 se indica que el agente prestará el
servicio requerido una vez solicitada la autorización de
la dependencia policial.
9) Al artículo 153: Las modificaciones introducidas
tienden a dotar de mayores facultades al notificador con
el objeto de lograr un mayor porcentaje de notificaciones
positivas sin dejar de lado el derecho de defensa de los
justiciables. Se han incorporado aclaraciones como las
de: a) la edad mínima de la persona que puede recibir una
cédula (sobre la base de lo previsto a tal fin en el
Código Procesal Penal); b) una interpretación más
extensiva de la palabra fijar, dejando en cabeza del
notificador la decisión de colocar la cédula en el lugar
que mejor garantice su recepción (debajo de la puerta, en
un buzón, etc.), y c) Se ha ampliado el concepto de
encargado del edificio a todas aquellas personas que
dependen directa o indirectamente del consorcio de
propietarios, a raíz de las múltiples situaciones
descriptas por los notificadores (subencargado, ayudante,
personal de seguridad, etc.).
Se han previsto supuestos relativos a la
individualización de los inmuebles en los que se
posibilita una mayor acción investigativa del notificador
(errores de individualización en la cédula, problemas con
la chapa municipal).
10) En el artículo 154 se aumenta la posibilidad de una
notificación positiva al permitir que se fije el aviso de
ley en el último acceso posible a la finca, sin perjuicio
de mantener la notificación de la cédula en el domicilio
que en ella se indica. Cabe aclarar que cuando las
cédulas prevén un domicilio con piso y departamento, en
el reglamento actual el notificador debe acceder al
edificio hasta el lugar indicado. De no ser así, devuelve
la cédula sin notificar.
Se establece que el dato recabado al dejarse el
aviso de ley es el que debe tenerse en cuenta al momento
de notificar la cédula, ya que en muchas oportunidades el
referido aviso se aprovecha para aportar un dato erróneo
al día siguiente y frustrar la diligencia.
Por último, se aclara que en las cédulas con
domicilio constituído o bajo responsabilidad del
interesado se deje el aviso de ley aún en los casos en
que se informe que el requerido no vive allí.
11) Al artículo 155: se eliminó el texto de este artículo
por estar contemplado en los artículos precedentes, y se
incorporaron excepciones al principio general de fijar
las cédulas “en el último lugar de la finca al que tenga
acceso el notificador” a fin de asegurar el derecho de
defensa del justiciable.
12) En el artículo 156 se eliminó el supuesto previsto en
el inciso e) por encontrarse contemplado en el artículo
153, y se agregó, en su lugar, el caso de una cédula en
la que se notifican varias medidas. Asimismo, se ha
incorporado como inciso f) el supuesto previsto en la
resolución 291/04 del Consejo de la Magistratura.
13) En el artículo 157 se mejora la redacción del inciso
b) a fin de que quede claro que el duplicado no se
entrega al presunto insano.
14) En el artículo 161 se actualiza la redacción, sin
perjuicio de considerar que resulta conveniente modificar
por vía legislativa el art. 149 del C.P.P.N.
3°) Que en la Constitución Nacional se le ha
asignado a este Consejo la atribución de dictar
reglamentos relacionados con la organización judicial y
todos aquellos que sean necesarios para asegurar la
independencia de los jueces y la eficaz prestación de los
servicios de justicia (artículo 114, inciso 6°).
Por ello,
SE RESUELVE:
Modificar el reglamento aprobado por Acordada
19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
artículos que se mencionan a continuación que quedarán
redactados de la siguiente forma:
Artículo 129
Los términos para el diligenciamiento de las cédulas se
contarán por días hábiles y comenzarán a correr al día
siguiente de la recepción por parte del Oficial
Notificador.
Artículo 130
El término del diligenciamiento de las cédulas es de dos
(2) días, el que podrá ser prorrogado por un (1) día más,
cuando razones justificadas para el mejor
diligenciamiento de una cédula así lo requieran. De ello
deberá dejarse constancia en el acta que se labre. Se
observará una tolerancia de un (1) día de atraso para los
casos excepcionales en que un notificador preste
servicios en dos zonas.
Artículo 131
Los términos para el diligenciamiento de las cédulas con
carácter de “urgente”, “en el día” o “con habilitación de
días y horas inhábiles” son los siguientes:
a) Las de carácter “urgente” o con indicación
“notifíquese en el día”, serán practicadas, en su primer
intento, en el mismo día de su recepción en la oficina.
El segundo intento –previsto en el artículo 153- podrá
efectuarse hasta las 12:30 horas del día siguiente a su
recepción, salvo en el caso en que se haya fijado para
esa fecha la producción de la medida que se notifica.
b) Si se trata de cédula a notificarse “con
habilitación de día y hora” la diligencia deberá
practicarse con independencia de los horarios previstos
en el artículo 152 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. No podrá devolverse la cédula sin notificar
si no se han practicado intentos útiles en un horario y
en un día inhábil.
c) En caso de que se ordene el diligenciamiento “con
habilitación de días y horas inhábiles” y con carácter de
“urgente” o “en el día” la notificación deberá
practicarse dentro del plazo previsto en el inciso a)
pero con un intento útil en hora o día inhábil.
d) El plazo establecido en el presente artículo
podrá ser prorrogado por dos (2) días, solamente para el
caso de las diligencias que deban efectivizarse en zonas
que sean consideradas de difícil acceso.
Artículo 132
Las cédulas diligenciadas serán devueltas en el día o
como máximo en el día hábil siguiente de practicada la
diligencia. En caso de practicarse un segundo intento al
día siguiente de su recepción, conforme a lo previsto en
el inciso a) del artículo que antecede, la cédula deberá
devolverse a la oficina el mismo día de su
diligenciamiento.
Artículo 133
Si un notificador no devolviera en el mismo acto de la
recepción o como máximo a las doce (12) horas del día
hábil siguiente una cédula ajena a su zona, deberá
diligenciarla cualquiera que sea la zona y dentro del
término reglamentario.
Artículo 135
Las actas de las diligencias en un todo, o, en su caso,
en la parte variable de la plancha-formulario, serán
completadas en forma bien legible por el propio oficial
notificador; se dejará el margen correspondiente, tanto
en los costados de la hoja como en las partes superior e
inferior, y se observará la mayor prolijidad.
Artículo 144
Acta circunstanciada es la que contiene detalladamente la
información de los hechos acontecidos, persona o personas
intervinientes, lugar, día y hora en que se practica la
diligencia. La constancia de lo actuado se hará mediante
fórmula impresa en el dorso de la cédula, cuyo modelo
será elaborado por la Dirección General de
Notificaciones, conteniendo del modo más sintético
posible los datos requeridos. El formulario de cédula
será de uso obligatorio para los funcionarios y/o
letrados que las suscriban.
Artículo 148
Son documentos oficiales de identificación:
a) La libreta de enrolamiento, la libreta cívica, el
documento nacional de identidad, la cédula de
identidad expedida por autoridad policial y el
pasaporte.
b) La credencial de abogado que contempla el artículo
16 de la ley 23.187.
c) Excepcionalmente se admitirán como elemento
identificatorio documentos con fotografía del
poseedor expedidos únicamente por autoridades
nacionales, provinciales o municipales de la
República Argentina.
Artículo 152
Para lograr la cooperación policial se llamará
telefónicamente a la División Comando Radioeléctrico de
la Policía Federal. Excepcionalmente, se requerirá el
concurso del agente en servicio de calle previa
comunicación telefónica a la autoridad policial
correspondiente.
Artículo 153
A los fines de cumplir acabadamente las notificaciones
que les son encomendadas, los Oficiales Notificadores
deberán arbitrar los medios necesarios conducentes a
cumplir el objetivo de la notificación. Algunos ejemplos
de los trámites que se deberán realizar a los fines de
subsanar los inconvenientes que en el lugar de las
diligencias se puedan presentar, se detallan en los
apartados siguientes.
A.- En una cédula con domicilio denunciado:
-1º.
a) Si se responde a los llamados y el requerido habita
el lugar, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad.
b) Si se responde a los llamados y el requerido no vive
allí, se devuelve sin notificar.
c) Si no se responde a los llamados, de acuerdo con el
Artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación deberá consultarse a un dependiente –
directo o indirecto- del consorcio de propietarios o
a los vecinos del lugar. Si ellos indican que el
requerido:
I) Vive allí, se entrega la cédula al personal
que dependa directa o indirectamente del
consorcio de propietarios; de no querer
recibirla, se procederá a fijar el duplicado
y las copias -si las tuviera-, en la forma
indicada en el artículo 153, apartado D, con
las constancias de los pasos dados. Si la
averiguación se hiciere a través de algún
vecino, se fija del mismo modo recién
descripto. Por ningún motivo, debe dejarse
el duplicado al vecino.
II) Si no saben dar razón del requerido deberá
efectuarse un segundo intento en otro día
dentro del plazo reglamentario.
III) Si de la consulta a los dependientes -
directos o indirectos- del consorcio de
propietarios o los vecinos surge que el
requerido no vive en ese lugar, se devuelve
la cédula sin notificar y se deja constancia
de los pasos dados (acta circunstanciada).
En este caso quedará librado a decisión del
magistrado -bajo responsabilidad del
interesado- la necesidad de ordenar que se
fije la cédula a pesar de lo informado.
-2°. Si el domicilio no es completo por falta de
indicación de piso o departamento se podrá salvar alguna
de las omisiones, si el nombre del requerido se encuentra
indicado visiblemente en el lugar o si mediante consultas
previas se lograse determinar fehacientemente los datos
omitidos. Una vez que se encuentre individualizado, se
procederá a efectuar el diligenciamiento, de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 141 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, entregando la cédula -en caso que
el requerido viva allí- a cualquier persona de la casa o
a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de
propietarios en caso de no responderse a los llamados, y
si este último se negara a suscribir el acta o si la
información fuera aportada por los vecinos se deberá
efectuar un segundo intento en otro día, dentro del plazo
reglamentario. Si se repite esta última circunstancia en
el segundo intento se devolverá la cédula haciéndose
constar todas los hechos que rodearon al acto.
-3°. Procedimientos en casos en los que existan
circunstancias relativas a chapas municipales:
a) Si se encontrare la chapa municipal ubicada en un
poste, puerta tapiada, ventana, etcétera, deberá efectuar
las consultas necesarias tendientes a lograr la
identificación y posterior diligenciamiento de la
notificación, dejando expresa constancia de las
circunstancias en el acta correspondiente.
b) Ante la inexistencia de chapa municipal el
notificador procederá a:
I. si en su lugar la numeración se halla pintada o
confeccionada de otra forma, la diligencia se
efectúa en ese lugar.
II. si practicó periódicamente diligenciamientos en
ese domicilio cuando existía chapa municipal
podrá realizar la diligencia dejando constancia
de dicha circunstancia.
III. si existiere una única puerta de acceso entre
las chapas municipales de numeración anterior y
posterior a la que se intenta notificar deberá
dejar constancia de dicha circunstancia y
diligenciar la cédula describiendo la fachada
del domicilio en el acta correspondiente.
IV. si no existiera puerta de acceso entre las
chapas municipales de numeración anterior y
posterior a la que se intenta notificar deberá
dejar constancia de dicha circunstancia y
devolver la cédula.
V. si existieren varias puertas de acceso entre las
chapas municipales de numeración anterior y
posterior a la que se intenta notificar deberá
efectuar las consultas necesarias tendientes a
lograr la identificación y posterior
diligenciamiento de la notificación, dejando
expresa constancias de las circunstancias en el
acta correspondiente.
VI. Si en la cédula se consignaran varias
numeraciones y éstas correspondieran a más de un
inmueble el notificador deberá efectuar las
consultas necesarias tendientes a lograr la
identificación del domicilio y posterior
diligenciamiento de la notificación, dejando
expresa constancia de las circunstancias en el
acta correspondiente.
B- Las cédulas con domicilio constituido deberán ser
diligenciadas con abstracción de que el requerido viva o
no en el lugar.
a) Si se responde a los llamados, se entrega la
cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de
edad.
b) Si no se responde a los llamados, entregará la
cédula al personal que dependa directa o indirectamente
del consorcio de propietarios, en caso que lo hubiere.
c) Si no pudiere entregarla, procederá a fijar la
cédula en la forma indicada en el artículo 153, apartado
D.
d) Si el domicilio no es completo por falta de
indicación de piso o departamento, se podrá salvar la
omisión si el nombre del requerido se encuentra
visiblemente indicado o si mediante consultas previas se
lograse determinar fehacientemente los datos omitidos,
dejándose constancia del lugar preciso donde se efectuó
la diligencia. En caso de no poder salvar la omisión, se
procederá a entregar la cédula al personal que dependa
directa o indirectamente del consorcio de propietarios,
si lo hubiera, o fijará la cédula en la forma indicada en
el artículo 153, apartado D, según el domicilio
consignado.

e) En caso de existir circunstancias relativas con la chapa municipal será de aplicación lo dispuesto en el apartado A punto 3° del presente artículo. Sólo podrán fijarse las cédulas en los casos previstos en el apartado b, incisos I, II y III.

f) Si se consignare en forma errónea un dato del domicilio, el oficial notificador podrá, en el lugar, efectuar las consultas necesarias a los fines de poder practicar la diligencia salvando la discordancia existente y dejando debida constancia de los pasos realizados. De no poder efectuarla y siendo inexistente alguna referencia del domicilio consignado, deberá devolverse la cédula indicando tal circunstancia.

g) Si en el domicilio indicado en la cédula se le informa al notificador que no es el correcto y actual domicilio de quien se intenta notificar, o si por razones de mejor diligenciamiento correspondiera notificar en un domicilio que no es el que exactamente se consigna en la cédula, se podrá practicar la diligencia en el domicilio que se denuncie en el acto siempre que éste se ubique dentro de la zona del mismo notificador, dejándose debida constancia de los pasos dados. De no lograrse la suscripción de la recepción, deberá practicarse la diligencia en el domicilio consignado en la cédula, indicando el domicilio que le fuera denunciado.

C- Las cédulas que se libran bajo responsabilidad del interesado se diligenciarán con abstracción de que el requerido viva o no en el lugar siempre que el domicilio sea cierto.

D- A los efectos de la aplicación del presente reglamento el término “fijar” deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que se fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número.

Artículo 154
Cuando se trate de notificar cédulas en las cuales se deba dejar el previo aviso de ley, solamente se dará cumplimiento al aviso determinado en el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando no se encuentre a la persona a notificar y se informe que la misma vive en ese domicilio. Dicho aviso se dejará por escrito a persona de la casa o a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios; y, en el acta que se labre, constará su cumplimiento, con indicación de quién atendió, y del día y hora –con un márgen de treinta minutos- en que se concurrirá a practicar la diligencia. Si el día fijado no se encontrase al requerido, se practicará la notificación de acuerdo con el artículo 141 del referido Código, dando por válida la información recabada al momento de dejarse el aviso de ley . Para todos los casos, en el supuesto de que no se quiera recibir o no se atienda a los llamados el aviso deberá fijarse en la forma indicada en el artículo 153, apartado D. En los casos en que se libre cédula a domicilio constituído o bajo responsabilidad del interesado el aviso de ley se dejará independientemente de que el requerido viva o no en el lugar.

Artículo 155
En caso de que corresponda fijar una cédula de traslado de demanda o citación a reconocer firmas (arts. 339, 526 y 94 del C.P.C.C.N. y 68 de la ley 18.345), citación a declaración indagatoria, notificación de la existencia de las actuaciones y/o presentación a declaración espontánea (arts. 73, 279 y 294 del C.P.P.N.), o aquellas que comunican medidas cautelares deberán efectuarse únicamente en el domicilio indicado en la cédula.

Artículo 156
Casos especiales:
a) En una cédula de traslado de demanda de divorcio debe averiguarse si los cónyuges viven en el mismo domicilio; de ser así el traslado de demanda se notificará en forma personal al demandado.
b) Si por orden del juez o tribunal el diligenciamiento debe realizarse en forma personal en un domicilio constituido, prevalecerán las normas atinentes a la notificación personal con abstracción de las referentes a la notificación del domicilio constituido.
c) En una cédula de citación para absolver posiciones, no se tomarán en cuenta los plazos procesales para efectuar el diligenciamiento, que será cumplido en todos los casos, excepto que la fecha designada para la audiencia sea anterior a la de recepción de la cédula en la oficina (art. 409, CPCCN).
d) Cuando las cédulas van dirigidas a una embajada o consulado o a personas que pertenezcan a ellos, en caso de no querer aceptar la cédula, se procederá a devolverla sin notificar, debidamente informada (acta circunstanciada).
Los barcos de bandera extranjera no se encuentran comprendidos en este procedimiento, salvo que sean barcos de guerra.
e) Cuando se notifiquen varias medidas y una de ellas fuera una audiencia vencida se deberá practicar la diligencia haciéndose constar dicha circunstancia.
f) Al diligenciarse cédulas que estén dirigidas a un casillero y se indique un domicilio consitituído deberá constatarse la existencia física del inmueble (calle, número, piso y departamento) y dejar la cédula en dicho domicilio con prescindencia de la identificación física o ideal del casillero.

Artículo 157
En los juicios de declaración de demencia las cédulas dirigidas al presunto insano (art. 626, C.P.C.C.N.):
a) Se notifican en forma personal, identificándolo con documento y firma si fuera posible (art. 626, inc.3°).
b) Si el presunto insano, por diversos motivos, no pudiera identificarse, se identificará y entregará el duplicado a la persona que individualice al requerido.
c) En caso de no poder realizarse la diligencia, se devolverá la cédula al juzgado sin notificar, y se dejará constancia de los motivos (acta circunstanciada).

Artículo 161
En el caso de notificaciones realizadas en el marco del C.P.P.N. se aplicará lo establecido en el art. 149 de dicho ordenamiento. La reglamentación precedente regirá con carácter supletorio.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en la página de Internet del Poder Judicial de la Nación.
Firmado por ante mí que doy fe.
Fdo.: Pablo Mosca – Pablo G. Hirschmann (Secretario
General).

miércoles, 22 de noviembre de 2006

Un curioso fallo ante el extravìo de un escrito

A C U E R D O

      En la ciudad de La Plata, a 22 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores RoncoroniNegri,HittersSoriade LázzariKoganGenoudPettigiani, Domínguez, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.134, "R. , S. A. y otros contra Banco Río de la Plata S.A. y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

      La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia al no haber expresado agravios dentro del plazo legal (fs. 1025 y vta.).

      Se interpusieron, por el letrado apoderado de los actores, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1050/1053).

      Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

      1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

           Caso negativo:

      2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:

      I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada por S. A.R. , R. , J. y H. T. , este último representado por su curadora R. T. , contra el "Banco Río de la Plata S.A." y Amanda Azucena Delavault, con costas a los actores (fs. 972/982 vta.).

      Apelada dicha decisión, se declaró desierta en tanto no se expresó agravios en tiempo oportuno (fs. 1025 y vta.).

      II. Contra ésta se deducen recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 1050/1053), el primero de los cuales se abordará en esta cuestión.

      Se erige el mismo en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (fs. 1052 vta./ 1053).

      III. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

      Aprecia el letrado apoderado que el fallo del a quo no guardó la forma que constitucionalmente debía observar en tanto se dictó resolución sin estar la causa completa, pues no se contaba con uno de los escritos que presentó esa parte.

      Alega que la Cámara omitió incorporar al expediente su expresión de agravios, no obstante haberla dejado en la mesa de entradas junto con la contestación del traslado de la apelación deducida por la contraria (fs. 1022/1022 vta.).

      Empero, como tiene dicho esta Corte, esta crítica no puede ser traída a su consideración por la vía extraordinaria intentada desde que ésta sólo atiende a la sentencia definitiva, y no resulta idónea para alegar eventuales omisiones o nulidades procesales anteriores a la misma, en que pudieran haber incurrido los tribunales de grado en la sustanciación de los procedimientos, pues dichas cuestiones le son extrañas (conf. doct. Ac. 49.187, sent. del 23-IV-1992).

      Incluso, cabe recordar que el recurso extraordinario de nulidad sólo se erige en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, la falta de fundamentación legal o el incumplimiento con la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia y 296, C.P.C.C.; Ac. 72.771, resol. del 17-XI-1998; Ac. 73.275, sent. del 3-X-2001; Ac. 86.713, resol. del 14-V-2003), recaudos cumplidos en la presente.

      Mas, aún cuando también se acusa el conculcamiento al art. 171 de la Constitución provincial, emana a todas luces su sinrazón en tanto lo resuelto se encuentra debidamente fundado.

      Oído el señor Subprocurador General, voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores NegriHittersSoriade LázzariKogan,GenoudPettigiani y Domínguez, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:

      I. Se denuncia la violación de los arts. 34 incs. 4 y 5, ap. "c" del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 11, 14, 15 y 31 de la Constitución provincial; y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

      II. Se sostienen las infracciones alegadas en que la alzada no consideró el escrito de la expresión de agravios, por lo que declaró la deserción del recurso (fs. 1025 y vta.).

      III. Aprecio que la crítica posee sustento.

      Contra la sentencia que tuvo por desierta la apelación, la parte actora interpuso recurso de revocatoria (fs. 1029/1031) adjuntando al mismo la copia que obrara en su poder de la expresión de agravios que decía haber presentado (fs. 1033/1047 vta.; ver cargo de fs. 1031).

      Ello motivó que la señora Presidenta de la Cámara requiriera un informe a la Mesa de Entradas (fs. 1049), en cuya contestación se dijo que consultadas las constancias y elementos obrantes en esa oficina y el sistema informático "GESCAM", la búsqueda del mencionado escrito faltante arrojó resultado negativo (fs. 1055).

      Asimismo luce la referencia del Departamento de Desarrollo y Procesamiento Informático donde se lee que el día 3 de julio del 2002 se incorporó el trámite "contesta agravios" sin modificaciones posteriores (fs. 1058).

      Considerando la alzada, entre otros fundamentos, que lo indicado no acreditaba las excepcionales circunstancias alegadas por la parte, desestimó la revocatoria y concedió los recursos extraordinarios que motivan ambas cuestiones en abordaje en esta instancia (fs. 1060/1060 vta.).

      Empero, no puedo dejar de observar, como un elemento que evalúo relevante y acreditado en la causa, que la copia que obraba en poder del profesional contiene un cargo mecánico (de la misma fecha en la que dice que presentó el original), que si bien no está firmado y no vale como tal, resulta un elemento de importancia al sopesar su versión.

      Es de público y notorio que el cargo mecánico no está a disposición de cualquier ciudadano, su custodia está en manos de los órganos judiciales y es de su uso exclusivo. Así, no se justifica más que como constancia del letrado presentante que éste tenga una copia, con la marca original del cargo mecánico -si bien posee sobrescrito y cruzado la leyenda "es copia"- en la fecha que el abogado dijo que había presentado el escrito -la misma en la que contestó la apelación de la contraria- y también a hora similar.

      Evalúo trascendente que Mesa de Entradas y el Departamento de Informática no informaron que el escrito no se haya presentado. Del primero sólo emana que allí no se encontró; del segundo, que "el trámite contesta agravios de fecha 3 de julio de 2002, han sido incorporados en esa fecha y no hubo ninguna modificación posterior" al programa. Mas de ambas afirmaciones no puede concluirse la falsedad de lo alegado por la parte, quien además acompaña una copia con un sello original -si bien sin refrendar por alguna autoridad- que sólo obra en poder de la Mesa de Entradas de la Cámara.

      En consecuencia, considero que no pueden ignorarse estas circunstancias, de las que asoman la certeza de lo alegado, sin originar un verdadero detrimento a las garantías constitucionales consagradas en los arts. 10 y 11 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional, cuyo conculcamiento se informa y así lo aprecio.

      Como dijo esta Corte, para que medie violación del derecho de defensa en juicio es preciso que se prive al litigante de la oportunidad de ser oído o de hacer valer sus derechos (conf. Ac. 75.777, sent. del 13-VI-2001 en "D.J.B.A.", 161, 67; Ac. 66.663, sent. del 23-XII-2002 en "D.J.B.A.", 165, 29), lo que aprecio se plasmó en el presente.

      La garantía constitucional de acceso a la justicia (art. 15, Const. prov.), natural derivación del derecho de defensa en juicio (arts. 10 y 15 de igual ordenamiento normativo), se concreta en diversos estadios del proceso, a saber: derecho a acceder al órgano judicial, de deducir pretensiones, de ofrecer y producir prueba, de obtener un pronunciamiento justo, y de recurrir a las instancias superiores (conf. Ac. 79.772, resol. del 13-XII-2000).

      En consecuencia, corresponde revocar la sentencia impugnada y remitir a la alzada para que dicte una nueva conforme las impugnaciones de las partes y atendiendo a la fundamentación de la apelación glosada a fs. 1033/1047 vta.

      Oído el señor Subprocurador General, voto por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores Negri e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la segunda cuestión también por laafirmativa.

      A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

      1. No puedo dejar de observar que si bien la copia que obraba en poder del profesional contiene un cargo mecánico (de la misma fecha en la que dice que presentó el original, sin firmar por lo que no vale como tal), está ubicado en el duplicado del escrito presentado en término (la contestación de agravios de la contraria; fs. 1047 y vta.). En tanto, aquél que se alega deducido en plazo y que la alzada no consideró es el de fs. 1033/1046 vta., es decir, justo antes del otro cuya presentación y tratamiento no se discute.

      No obstante que por la tipografía pareciera un solo escrito, el primero sólo tiene el encabezado de rigor (art. 1 del Acuerdo 2514, conf. Res. 905/2001) -sin cerrar- mientras que el segundo posee su encabezado (art. 1, cit.) y un cierre. Es decir, que si bien puede pensarse que el cargo -obrante en el documento posterior- puede valer para el primero en verdad así no lo considero por la autonomía que posee la redacción del segundo. Por ello, la constancia de presentación en la copia de la contestación de los agravios de la contraria no puede extenderse a la fundamentación de la propia revisión pretendida. De lo expuesto se infiere que el a quo no ha incurrido en absurdo como se alega.

      2. Asimismo es de destacar que las normas cuya violación se denuncian tornan inhábil al recurso en tanto resulta insuficiente aquél que se desentiende del plano en que la Cámara ha instalado su decisión y deja incólume el fundamento en que descansa (conf. Ac. 66.321, sent. de 25-X-2000; Ac. 79.466, sent. de 3-X-2001).

      Ello en tanto si la alzada consideró que la expresión de agravios resultaba inidónea con cita del art. 261 del Código Procesal Civil y Comercial es ineficaz el recurso que no rebate este aspecto esencial del pronunciamiento (conf. doct. Ac. 57.668, sent. de 27-XII-1996).

      En consecuencia, conforme a lo dictaminado por el señor Subprocurador General, voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por lanegativa.

      El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

      Adhiero al voto de los distinguidos colegas doctores Soria, Kogan y de Lázzari.

      A mayor abundamiento he de señalar que, más allá de que el cargo mecánico no está anexado en la copia del escrito que motiva el planteo ante esta Corte -libelo de expresión de agravios- sino en otro con el cual parece tener autonomía funcional -escrito de contestación de agravios; ver fs. 1033 y 1047 y vta.-, lo cierto es que aún soslayando tal relevante circunstancia, dicho cargo no está autorizado por los funcionarios previstos en el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial por lo que el mismo carece de validez al no estar integrado con la firma de alguno de los funcionarios allí individualizados (art. 124, C.P.C.C., 2do. párr.).

      Asimismo cabe recordar que el art. 110 inc. 1 de la ley 5177 prevé expresamente que corresponde a los secretarios "dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de su presentación". Recaudo este también ausente en la especie.

      Las formas procesales tienen razón de ser ya que son garantía de la consecución de los fines del proceso, y por ello deben ser respetadas. Lo que no corresponde es otorgarles un fin es si mismas comprometiendo su naturaleza estrictamente instrumental. Mas, lejos está ello de acontecer en estas actuaciones por las razones antes expuestas. Por otra parte, advierto que si bien en el caso de ningún modo puede sostenerse que se haya incurrido en él, no se debe sacralizar el exceso del ritual manifiesto pues se incurriría en la ya denunciada práctica del exceso ritual manifiesto que conlleva la vulneración de la garantía de debido proceso legal de la contraparte. Ello es finalmente lo que me conduce a adoptar la presente opinión en el caso: el respeto del derecho de defensa y debido proceso legal que asiste a la contraria (art. 15 de la Const. de la Prov. de Bs. As.).

      Voto pues por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:

      Adhiero a los fundamentos del voto del doctor Roncoroni y en el caso correspondería hacer prevalecer el contenido del debido proceso en orden al derecho a ser oído y a la impugnación.

      Sólo considero a mayor abundamiento, que por una parte la falta de firma y sello aclaratorio del funcionario a quien corresponde autorizar el cargo no puede operar e desmedro del recurrente, pues es al primero de los nombrados, a quien le compete su cumplimiento (art. 124, C.P.C.C.).

      Y por la otra agrego estrechamente ligado a lo pronunciado precedentemente, que el derecho a recurrir ante un Tribunal Superior y el ser oído no puede verse menoscabado por un excesivo rigor formal que sin más, lo conculcaría y como bien se pronuncia el doctor Roncoroni, no median constancias ciertas que acrediten la falta de presentación de los escritos en cuestión para permitir desvirtuar los dichos del apoderado de la actora (arts. 8.1. h, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

      La violación del derecho a ser oído y la restricción en el uso de los medios de impugnación afectan el debido proceso, ya que tales casos suponen desconocer las reglas establecidas por los Pactos y Convenciones internacionales incorporados a la Constitución nacional.

      La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, consagra en el art. 8.2 (h) el derecho de toda persona de impugnar la decisión proferida en su contra ante Juez o Tribunal Superior tratando de lograr con lo así dispuesto que otro tribunal revise la decisión y emita una nueva ya sea confirmándola o revocándola. Y esto es consustancial con el estado de derecho (14.1, Pacto Internacional Derechos Civiles y políticos).

      También bajo otro aspecto, la Acordada 2514/1993 en su art. 4 requiere que los Magistrados y Funcionarios velen por el cumplimiento de sus disposiciones y del art. 118 del Código Procesal Civil y Comercial e impone el deber de instruir al personal de las respectivas mesas de entradas para que verifiquen la satisfacción de los requisitos, y también contempla en lo que aquí interesa, que el cumplimiento de estas directivas no deberá afectar innecesariamente los intereses de los litigantes.

      Así lo voto.

      Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

      Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, respecto del recurso extraordinario de nulidad, se lo rechaza (art. 298, C.P.C.C.). En cuanto al de inaplicabilidad de ley, oído el señor Subprocurador General, por mayoría, se hace lugar al mismo y se revoca la sentencia impugnada, debiendo los autos volver al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las impugnaciones de las partes y atendiendo a la fundamentación de la apelación glosada a fs. 1033/1047 vta. (art. 289, C.P.C.C.). Costas por su orden en atención a las peculiaridades de la cuestión resuelta (doct. art. 68, Cód. cit.).

      Notifíquese.

            ///

lunes, 30 de mayo de 2005

Juez concede medida cautelar a paciente insulino-dependiente en situacion de calle.

“BALDUVINO CARLOS ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 16352 / 0 Ciudad de Buenos Aires, de mayo de 2005.- Y VISTOS: Para resolver los autos señalados en el epígrafe venidos a despacho a fin de resolver la medida cautelar requerida, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 1/ 7, se presenta a Sr. Carlos Alberto Balduvino por derecho propio, a fin de deducir acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Secretaría de Desarrollo Social pues, según señala se han afectado de manera actual e inminente derechos y garantías de rango constitucional, en particular, el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad. En lo que aquí interesa resolver, la parte actora solicita el dictado de una medida cautelar con el objeto que el tribunal ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se los incluya en los programas de emergencia habitacional y se proceda a atender a la inmediata entrega de jeringas de uso descabale indispensables para la aplicación de insulina y el aprovisionamiento de Enalapril 10 mg. o medicamento de idénticos efectos. En tales términos, refiere que por diversas circunstancias, recurrió al auxilio de la asistencia pública, y que la Secretaría de Desarrollo Social le otorgó un subsidio habitacional durante seis meses, con el cual abonaron una habitación en el hotel Balcarce I. Precisa, que la última cuota la cobro el mes de agosto de 2004 y que el vencimiento del citado subsidio acarreó que el actor y su esposa retornaran a la situación de tener que vivir en la calle. Por último, señala que a la pérdida del techo se suma el delicado estado de salud del actor, en la medida que presenta un cuadro de diabetes, que el mismo resulta ser insulinodependiente, que posee afecciones cardíacas que requieren la ingesta diaria de la medicación “Enalapril”, la cual consta en la documental acompañada y que el tratamiento de ambas patologías es seguido en hospitales públicos. Asimismo, expresa que en dichas instituciones sanitarias se le provee en forma gratuita únicamente la insulina, pero no las jeringas para la aplicación de la misma, ni el remedio “Enalapril”. II.- Que, en primer término, corresponde precisar que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en éste, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida (conf. art. 177, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario) Que, con respecto de las decisiones de la Administración Pública, la aplicación de medidas precautorias es de carácter excepcional debido a la presunción de legitimidad de aquéllas. Ello exige que su dictado se encuentre precedido de un análisis detallado y particularmente severo de los recaudos comunes a cualquier medida cautelar (apariencia de derecho, perjuicio inminente o irreparable y contracautela), atendiendo especialmente a la mayor o menor verosimilitud del derecho. Que los referidos supuestos de admisibilidad deben hallarse siempre reunidos, sin perjuicio de que en su ponderación –por el órgano jurisdiccional- jueguen cierta relación entre sí y, por lo tanto, cuanto mayor sea la verosimilitud del derecho invocado, menos rigor debe observarse en la valoración del perjuicio inminente o irreparable; la verosimilitud del derecho puede valorarse con menor estrictez cuando es palmario y evidente el peligro en la demora. Que, además resulta necesario que, cuando la medida cautelar se intente frente a la Administración Pública, se acredite “prima facie”, la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. III.- Que, además, cabe precisar que la precautoria requerida por la actora se encuentra entre las denominadas innovativas, la cual reviste un carácter excepcional, toda vez que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Ello es así, en tanto configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su adopción (confr. C.S.J.N., in re: “Bulacio Malmierca, Juan C y otros c/ Banco de la Nación Argentina ”, del 24-8-93, entre otros). En tales términos, si la medida cautelar tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, su apreciación debe ser estricta ya que su otorgamiento va más allá de que se mantenga la situación existente al momento de la traba de la litis. Ordena sin que medie sentencia definitiva, que se haga o que se deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente (Conf. Cám. Nac. en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV, in re: “Adidas Arg. S.A. –incidente- y otros c/Estado Nacional, Dto. nº 1059 s/Proceso de conocimiento”, del 24-11-98). IV.- Que, en tales términos, cabe señalar que la verosimilitud del derecho invocada surge de la documental agregada en autos (ver fs. 37/53), con la intensidad suficiente, en la medida que dichas constancias demuestran que el actor resulta, en principio, beneficiarios de un subsidio habitacional dispuesto en los términos del Decreto Nº 895/2002, por única vez y por un monto máximo; sin que pueda considerarse que luego de seis meses la situación de pobreza que motivó la inclusión en dicho plan haya cambiado; o dicho con otras palabras, pareciera de acuerdo a la prescripción médica referida al Sr. Balduvino que la situación familiar ha empeorado y ello hace que, a su vez, se pueda afectar su salud. En tales términos, cabe señalar, dentro del limitado marco de conocimiento de este tipo de medidas que, en principio, la medida aquí solicitada aparece como la única posibilidad de evitar el daño actual que le produce la situación de tener que dormir en la “calle” y, a su vez, la falta de provisión de la dieta especial requerida para el actor quien, vale reiterar, se encuentra padeciendo de diabetes y es insulinodependiente; máxime cuando, tampoco se advierte, que la concesión de la cautelar implique la afectación de un interés público al que deba darse prevalencia. Que, a su vez, cabe precisar que aquí se encuentran en juego el derecho a la vida o a la salud, y que esos derechos cuentan con la protección que les asigna la Constitución Nacional y la de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires y, en base a ello, no resulta atendible, en este limitado marco de conocimiento, considerar que por la falta de provisión de los elementos requeridos y de una dieta adecuada se ponga en peligro la vida o la salud del peticionante. En efecto, resulta oportuno poner de relieve que no se debe ser tan estricto en la apreciación de los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada ante situaciones donde se encuentra en serio riesgo la salud de las personas, habida cuenta que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano, ubicándose en importancia inmediatamente después de la vida. Al respecto, el Alto Tribunal ha expresado “...que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284; 310:112 )” y que “...el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).” (in re “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina” del 24-10-00, publicado en Jurisprudencia Argentina del 28 de marzo de 2001, págs. 36/47). En este orden de ideas cabe observar que las medidas precautorias como la aquí pretendida “se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633). Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el principio –recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- conforme al cual “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón” (ver García de Enterría, Eduardo, La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas, 1995, págs. 120/121). Por otra parte, cabe señalar, que las medidas precautorias no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad (conf. C.S.J.N, Fallos: 306:2060, entre otros). IV.- En cuanto a la exigencia de la caución, corresponde, teniendo en cuenta la índole de la cuestión debatida y la urgencia en la necesidad de contar con los medicamentos y la dieta especial por parte del actor, tenerla por cumplida con la solicitud de la precautoria. En definitiva, por todo lo antes expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la SECRETARIA DE PROMOCION SOCIAL del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos pertinentes a fin de que se le asigne al grupo familiar un lugar en los programas de emergencia habitacional, dado que no se habría constatado a su respecto el cambio de situación que oportunamente diera lugar a la respectiva inclusión en el programa de personas que se hallan viviendo en la vía pública, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción. I I.- Asimismo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la provisión inmediata de las jeringas necesarias para la aplicación de la insulina, del medicamento “Enalapril 10 mg.” y de los alimentos que requiera la dieta especial del Sr. Balduvino, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción. III.- Tener por cumplida la caución juratoria. Regístrese y notifíquese a la actora y al Sr. Defensor Oficial en su público despacho y líbrese cédula a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles (conf. art. 34, cuarto párrafo, del C. C. A. y T.).- firmado: Elena Liberatori

Fuente: Cas0s de la comisiòn 1109

lunes, 4 de abril de 2005

Procedencia del Beneficio de Litigar Sin gastos






  1. El hecho de que el solicitante del beneficio de litigar sin gastos sea propietario de un inmueble en el que habita con su esposa y dos hijos menores de edad y afronte los gastos ordinarios derivados del mismo, no impide conceder el beneficio, pues no se agota la posibilidad de obtener el beneficio exclusivamente en quien es indigente o pobre de solemnidad, en tanto queda incluido todo aquel que demuestre no estar en condiciones de sostener los gastos del proceso, sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia.


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K
Fecha: 13/12/2004
Partes: Letowski, Rodolfo A. c. Valentín Guitelman Hormigón S.A.
Publicado en: LA LEY 04/04/2005, 8

TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. - Buenos Aires, diciembre 13 de 2004.
Considerando: I. Contra la resolución de fs. 70 bis., en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos requerido por el actor, se alza la demandada, expresando agravios a fs. 73/74, cuyo traslado fuera contestado a fs. 78 vta., por el Sr. Representante del Fisco, obrando a fs. 82/84, el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.
II. Solicita la recurrente -por las razones- que vierte en su memoria se deniegue la concesión del beneficio de litigar sin gastos en favor de la actora.
El fundamento de existencia de la institución que motiva el presente es la necesidad de preservar la efectiva vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a los estrados judiciales a la persona carente de los recursos necesarios para solventar los gastos del proceso en que trata de lograr el reconocimiento de los derechos que considera le asisten (conf. esta Sala expte. n° 179.151 22/12/95).
Es por ello que, en cada situación concreta el Magistrado debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de quién invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demanda el proceso en cuestión.
La procedencia de este beneficio debe juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá el peticionario, pues está destinado a asegurar la defensa enjuicio, que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comportan.
Y en orden a la concesión la ley deja librado el otorgamiento a la prudente apreciación judicial en tanto las probanzas arrimadas al incidente permitan arribar a un convencimiento de la verdad de lo afirmado por el solicitante, pudiendo el Juez acordar el beneficio total o parcialmente, o en su caso, denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio, pudiendo anticiparse que del análisis efectuado, en punto a la prueba aportada a la causa y que se encuentra claramente descripta en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara (fs. 82/84), al cual nos remitimos, no le asiste razón al recurrente.
En efecto, la simple lectura de las constancias señaladas en la resolución apelada, persuade a los suscriptos de que se encuentran reunidas las condiciones legalmente requeridas para tornar viable la concesión de que se trata lo que determina el rechazo de los agravios en vista.
La demandada considera que la anterior sentenciante se equivoca al conceder la franquicia de litigar sin gastos, "sin saber cuál es la real situación laboral de la parte actora...".
Sobre el particular, corresponde puntualizar, que si bien es cierto, que al tiempo de promoverse el presente beneficio de litigar sin gastos a fs. 24/25 y vta., con fecha: 03/12/01 el actor se encontraba trabajando como Maestro Mayor de Obras, percibiendo un ingreso promedio mensual de $2550, tal como surge de las facturas que en fotocopia corren glosadas a fs. 7/23 y se corrobora con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 33/34, no lo es menos, que al efectuar a fs. 69 con data del 20/08/03, el informe sobre las condiciones económicas que fuera requerido como medida para mejor proveer a fs. 49, se puso en conocimiento del Tribunal la situación de desempleo del actor desde el mes de febrero de 2003, en razón de haber prescindido de sus servicios la empresa para la cual laboraba, a la par de que se acompañó la facturación correspondiente a su último año de trabajo -del 03/01/02 al 03/02/03 (ver. facturas de fs. 51/68), lo que acredita en forma fehaciente la caída de ingresos alegada por el solicitante, toda vez, que el actor paso a cobrar de $2550 a $1275, $1220, $1020, $306, $1175 y $1500 según el mes.
Frente a esta nueva situación, la que contrariamente a lo sostenido por la quejosa, fuera tenida en cuenta por la magistrada de anterior grado, al dictar el resolutorio en crisis (fs. 70 bis) toda vez que en el mismo se hace mención a la actuación de fs. 69, la circunstancia de no haber mediado oposición de la contraria, quién por un lado al tiempo de concurrir a la audiencia del art. 80 del ritual, la que luce instrumentada en el acta de fs. 33/34, no formuló repregunta alguna a las declaraciones testimoniales vertidas y por otro guardo silencio frente al traslado que de la prueba producida se dispusiera a fs. 44 y lo dictaminado a fs. 70 vta., por el Sr. Representante del Fisco en orden al otorgamiento del beneficio peticionado, llevan al convencimiento del Tribunal de que la resolución en crisis merece su confirmatoria, pues del cotejo de la prueba colectada en este incidente y la entidad del juicio iniciado ponen en evidencia que el actor no está en condiciones económicas para afrontar los gastos que eventualmente demande el proceso principal. Por ello, habrán de desestimarse los agravios formulados.
En nada modifica la solución propiciada al caso por el anterior sentenciante y que esta Sala comparte, el hecho de que el actor resulte propietario de un inmueble en el que habita con su esposa y dos hijos menores de edad y afronte los gastos ordinarios derivados del mismo, ya que es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que no obsta a la concesión de que se trata la circunstancia de que el peticionario tenga lo indispensable para su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus ingresos, con el agregado de que la posibilidad de obtener el beneficio no se agota exclusivamente en quien es indigente o pobre de solemnidad, pues también abarca a todo aquel que demuestre no estar en condiciones de sostener los gastos del proceso, sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia (conf. CNFed. Sala B 22/3/94, LA LEY, 1995-E, 569, J. Agrup. Caso 10.620, esta Sala expte. 195.811 26/8/96), como juzgamos acontece en el caso, habida cuenta de la entidad del monto reclamado en el juicio principal seguido entre las mismas partes sobre cobro de sumas de dinero -expte. n° 17.367/2.000- que asciende a la suma de U$S248.757,66 (ver. fs. 122 de los citados autos).
En consecuencia, las circunstancias puestas de relieve, resultan suficientes para conformar un claro panorama acerca de la procedencia de lo resuelto, ya que la apreciación conjunta de la prueba reunida permite inferir una situación económica que justifica lo decidido en la anterior instancia.
Por último cabe agregar, que si bien la carga de probar la carencia de medios económicos y la imposibilidad de obtener lo necesario para afrontar los gastos del proceso, recae, en principio, sobre quien solicita el beneficio, es imprescindible que su contrario acredite la inexactitud de los dichos aportando a su vez lo necesario para justificar los hechos positivos que revelen la existencia de otros recursos, cosa que en autos no se ha verificado (conf. esta Sala causa n° 190.701 25/6/96).
Por lo antedicho, el tribunal resuelve: Confirmar la resolución recurrida. Con costas por su orden, por no haber la actora respondido al traslado corrido a fs. 75 y dado el carácter que en autos reviste la representación del fisco.
Regístrese y devuélvase a su Juzgado de origen donde se practicarán las notificaciones correspondientes. - Carlos R. Degiorgis. - Carlos J. Molina Portela. - Julio R. Moreno Hueyo.