viernes, 13 de mayo de 1994

debe tenerse por no cumplida la notificación automática, si por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado

En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, debe tenerse por no cumplida la notificación automática, si por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B

Fecha: 13/05/1994

Partes: Mancini de Nicoletti, Ana.

Publicado en: LA LEY 1994-D, 288 - DJ 1994-2, 1193

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, mayo 13 de 1994.

Considerando: En virtud del principio de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, si por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática. La interpretación restrictiva --que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado-- constituye un excesivo formalismo, al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal, que desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (conf. CNCiv., esta sala, ED, 80-215).

En la especie, de las constancias de autos resulta que luego de dictada la providencia de fs. 62 vta., concediendo el recurso de apelación deducido a fs. 62, el expediente pasó al Asesor de Menores de primera instancia a fin de notificarle el pronunciamiento de fs. 58/60, y que recién volvió a su casillero luego de suscriptos las providencias posteriores de fs. 63 vta. y sigtes., por lo que la previsión del art. 133 operó sólo el 22/10/93, en tanto que el memorial de fs. 66/68 fue presentado el 26/10/93 (v. cargo de fs. 68 vta.), por lo que no había transcurrido aún el plazo establecido en el art. 246, párr. 1° del Cód. Procesal.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la declaración de deserción efectuada a través de la providencia recurrida de fs. 69, lo así se resuelve. Con costas (art. 69, Cód. Procesal).

Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que sean elevadas para el tratamiento del recurso concedido a fs. 62.

La vocalía n° 4 no interviene por encontrarse vacante. -- Gerónimo Sansó. -- José A. M. de Mundo.

jueves, 3 de marzo de 1994

Fallo a favor de litigante que omitio dejar nota porque el expediente estaba a despacho

En virtud de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, cuando por medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133, párr. 1° del Cód. Procesal. La interpretación restrictiva, que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado, constituye un excesivo formalismo que desconoce la realidad de los hechos y puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B

Fecha: 03/03/1994

Partes: Juárez Aráoz, Jorge F. c. Fernández Leloir de Juárez, Antonia.

Publicado en: LA LEY 1994-E, 317

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, marzo 3 de 1994.

Considerando: Recurso de fs. 1095/1097: No obstante lo afirmado por el apelante, a fs. 858 vta. se tuvo por constituido el nuevo domicilio procesal y se ordenó notificar por cédula el cambio.

Y aun cuando pueda discutirse la vigencia del domicilio procesal constituido por quien a fs. 855/858 se presentara en la causa como apoderado judicial de la parte demandada, en razón de que no hizo saber la modificación a la totalidad de las partes involucradas en autos, igualmente cabe compartir la conclusión a que arribara la a quo en orden a la inoficiosidad de la cédula obrante a fs. 1025, ya que ésta no fue dirigida al nuevo mandatario, ni a la accionada en forma personal, sino a quien con anterioridad representara a dicha parte, cuando ya el suscriptor de la cédula estaba anoticiado --por medio de la diligencia de fs. 906-- de la sustitución del poder y de la presentación del nuevo apoderado.

Por lo demás, las deficiencias de la cédula de fs. 906, como bien se advierte a fs. 1098, no pueden ser ya invocadas por el quejoso, al haber éste consentido dicho acto en forma tácita, ya que dentro del término contemplado en el art. 170, párr. 2° del Cód. Procesal, omitió cuestionar la validez de aquella notificación.

Finalmente, también ha de compartirse la conclusión a que se arriba a fs. 1098, en cuanto a que la falta de notificación del decreto de fs. 858 vta. a otras partes no puede tornar inoperante respecto del apelante los efectos de la notificación que a él si le cursara a fs. 906, y teniendo entonces conocimiento de la existencia de un nuevo domicilio procesal, debió de haber dirigido a este último la cédula notificando el pronunciamiento de fs. 1009/1012.

Por ello, corresponde confirmar el decreto de fs. 1089, párr. 2°, que fuera mantenido a fs. 1098.

Recurso de fs. 1136/1137: Contrariamente a lo sostenido a fs. 1138 en virtud del principio de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencias, cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133, párr. 1° del Cód. Procesal. La interpretación restrictiva, que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o de su apoderado, constituye un excesivo formalismo, al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal que desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (conf. CNCiv., esta sala ED, 80-215).

En la especie, la providencia de fs. 1036 vta., a través de cuyo párr. 2° se intimó a la perito Ortiz de Zárate a acompañar copias del escrito de fs. 1033/1036 para correr traslado de la fundamentación del recurso de apelación deducida por la misma a cada uno de los condenados en costas, en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de tener por no fundado el recurso, fue suscripta el 8 de octubre de 1993, pero no tomó nota el martes 12 siguiente, ya que la causa no podía ser compulsada por las partes al encontrarse a despacho con el escrito de fs. 1062/1066, que fue proveído el 13/10/93 y posteriormente tampoco el expediente volvió a su casillero, al entrar para proveer las presentaciones de fs. 1084/1088 (del 13/10/93), primero, y la de fs. 1092/1093 (del 14/10/93), después, que dieron al dictado de los autos fs. 1089 y fs. 1093 vta., de fecha 15/10/93 y 18/10/93, respectivamente, por lo que ni siquiera el día 15 de octubre de 1993 operó la directiva del citado art. 133, párr. 1° y toda vez que la apelante habría tomado conocimiento del decreto de fs. 1036 vta. recién el 18 de octubre del año próximo pasado, cabe concluir que al momento en que procedió a cumplir con aquella intimación, el 20/10/93 (conf. cargo del escrito de fs. 1101), aun no había transcurrido el plazo otorgado al efecto.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia recurrida de fs. 1101 vuelta.

Por todo lo expuesto, se resuelve: 1) confirmar el auto dictado a fs. 1089, en cuanto fue materia de agravio; 2) revocar la providencia de fs. 1101 vta., que fuera mantenida a fs. 1138. Las costas de alzada se declaran en el orden causado, atento no haber mediado contradictorio.

Devuélvanse las actuaciones a la primera instancia.

Se deja constancia que la vocalía n° 4 no interviene por encontrarse actualmente vacante. -- Gerónimo Sansó. -- José A. M. de Mundo.



martes, 22 de diciembre de 1992

Acordada 2514/1992 de la SCBA sobre escritos

 

Acuerdo 2514/92 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que regula las formalidades y requisitos que deben reunir los escritos que se presentan ante la Justicia.
  


VISTO:

y CONSIDERANDO:

Que como en el mismo se expresa resulta necesario reiterar las exigencias contenidas en el Art. 118 del Código Procesal Civil y Comercial con relación a los escritos judiciales, actualizar diversas y dispersas reglamentaciones dictadas respecto a la forma que deben observar tanto estos, incluyendo a los dictámenes periciales, como las distintas resoluciones judiciales, y atender a la preservación de los expedientes judiciales facilitando su compulsa.

Que en este sentido puede advertirse la reiterada falta de cumplimiento al deber de consignar en cada escrito el nombre y rol procesal de la persona representada y la indicación del domicilio constituido, pretendiendo sustituirlos con frases tan inútiles como "...por la representación acreditada y manteniendo el domicilio constituido...".

Esta practica viciosa entorpece la adecuada administración de justicia, al obligar a magistrados y funcionarios a tediosas revisaciones de las causas con el solo objeto de determinar a las personas representadas y la localización de los domicilios, provocando perdidas de tiempo útil y desmedro de la celeridad, además de contribuir a la formación de incidentes de nulidad. Inconvenientes que se acentúan en las instancias de apelación, ordinaria y extraordinaria, en atención al volumen y estado de avance de las causas que llegan a su conocimiento.

Que también es necesario adecuar las reglamentaciones vigentes al creciente uso de computadoras personales para la confección de escritos y resoluciones judiciales, habiéndose observado reiteradamente que han sido realizados sin mantener el espaciado doble y, en algunas ocasiones, anulando el reverso de los mismos (dejándolos en blanco); hechos que dificultan su lectura o producen un innecesario aumento en el volumen de los expedientes.(...)

POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en uso de las facultades reglamentarias que le confieren los Arts. 152 de la Constitución provincial y 852 del Código Procesal Civil y Comercial, y con asistencia de la Procuración General

ACUERDA:

. Escritos judiciales

1. Cuando los profesionales actúen en representación de terceros o por derecho propio, al comienzo de cada escrito deberán consignar, con claridad sus nombres y, apellidos, Nº de CUIT, Tomo y folio de inscripción de la matrícula, carátula completa del juicio, mención de la parte a quien representan o por quien peticionan e indicación expresa del domicilio constituido. También deberán consignar los datos vinculados al cumplimiento de sus obligaciones previsionales e impositivas (texto según Res. 0905/01).

2. Cuando actúen como patrocinantes deben consignar al pie de su firma o contiguo a ella, además de los datos anteriores, la aclaración de la misma y el tomo y el folio de su inscripción de la matricula respectiva.

3. La mención precisa de las personas representadas y el domicilio constituido debe ser consignada en cada escrito que se presente y únicamente podrá ser sustituida con la referencia expresa de la foja de la causa en la que constan tales circunstancias.

3 bis. La presentación de escritos, oficios, cédulas y otros documentos vinculados a expedientes en trámite por ante los órganos jurisdiccionales en tanto se ajusten a los requisitos establecidos precedentemente, deberán ser receptados por las mesas de entradas al momento de su presentación sin otro condicionamiento (texto conforme Res. 477/96).(...)

4. Requerir a los señores magistrados y funcionarios exijan el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes y en el Art. 118 del Código Procesal Civil y Comercial.

A tal efecto, deberá instruirse al personal de las respectivas mesas de entradas para que verifiquen, ante cada presentación, la efectiva satisfacción de dichos requisitos y, en su caso, solicitar a quien presente el escrito que complete los datos faltantes. El cumplimiento de estas directivas no deberá afectar innecesariamente los intereses de los litigantes.

5. Deberá utilizarse para la confección de los escritos papel obra primera alisado (Norma IRAM 3100) de 70 gramos , como mínimo. Las medidas sugeridas, con el objeto de lograr uniformidad de los expedientes, serán de 29,7 cms. de largo por 21 cms. de ancho (Norma IRAM 3001, Formato Final "A 4"). Deberá observarse un espaciado doble con un máximo de 30 líneas por carilla y utilizarse tanto el anverso como el reverso de cada hoja. Deberá dejarse, como mínimo, un margen izquierdo de 5 cm , un margen derecho de 1,5 cm (los que se invertirán en el reverso), un margen superior de 5 cm , y un margen inferior de 2 cm .

Podrá escribirse en una densidad de 10 ó 12 caracteres por pulgada ( 2,54 cm ) y estos no podrán tener un cuerpo o tamaño inferior a 12 puntos por pulgada.

Podrán utilizarse hojas de arrastre continuo en tanto satisfagan las especificaciones anteriores, eliminándose las tiras laterales perforadas.

6. Las reglas del artículo anterior rigen para los originales de los escritos que deban agregarse al expediente.

Las copias para traslado, en tanto mantengan idéntico contenido al del original, pueden confeccionarse a simple faz.

7. En el caso de utilizarse computadoras personales deberá tenerse en cuenta que todos los procesadores de texto, así como los distintos sistemas operativos (en sus diversas versiones), disponibles en el mercado local, permiten la impresión de todos los caracteres de la lengua española (vocales acentuadas, diéresis y eñes).(...)

III. Presentación de Pericias.

21. Tratándose de dictámenes presentados por los peritos de lista resultan aplicables, en lo pertinentes, las reglas señaladas para los escritos judiciales.

22. Tratándose de dictámenes presentados por los peritos oficiales resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas señaladas para las resoluciones judiciales, y, en su caso, el Art. 6 del presente.

(...)

34. Los documentos deberán agregarse en forma que permita íntegramente su lectura y, cuando no tuvieren margen izquierdo, lo serán sobre una hoja separada que se unirá a los autos. (...)

V. Derogaciones

38. Deróganse los Acuerdos N° 915, 918, 966, 975, 1065, 1090, 1161, 1170, 1190, 1200, 1268, 1720, 1795, 2091, 2153; y las Resoluciones del 23-IX-53, 902/58, 339/67 y 599/68.

Comuníquese y publíquese. 22/12/1992

martes, 8 de octubre de 1991

La providencia por la cual se manda cumpliementar lo dispuesto por el art. 120 del Cod. Procesal se notifica por nota.

La finalidad de la presentación de las copias y su exigencia, obedece al hecho de poner en movimiento el ejercicio de defensa garantizado por la Constitución Nacional, que no se vería violado por la sanción impuesta al presentante que estando obligado no acompañó las copias respectivas.

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que la providencia por la cual se manda cumplimentar lo dispuesto por el art. 120 del Cód. Procesal se notifica por nota.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A

Fecha: 08/10/1991

Partes: Estebanez, Hugo c. Coop. Viv. Urb.

Publicado en: LA LEY 1991-E, 752

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, octubre 8 de 1991.

Considerando: La ciencia del proceso que se ocupa de los principios de cómo se debe administrar y obtener justicia, no puede despreciar la infraestructura y los elementos primarios de su construcción. Y es justamente al regular los distintos actos de instrucción o de reglamentación del procedimiento en que el Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación trata de las copias de los escritos, documentos, actas, diligencias y resoluciones que, según el caso, deben presentar o proveer las partes, terceros, peritos o funcionarios vinculados con la causa.

En general, son varias las finalidades que obedecen a la presentación de las copias y su exigencia, sin lugar a dudas, obedece al hecho de poner en movimiento el ejercicio de defensa garantizado por la Constitución Nacional, que no se vería violado por la sanción impuesta al presentante que estando obligado no acompañó las copias respectivas.

En el caso especial que ocupa al tribunal la parte demandada en autos no glosó copia de la documentación de su contestación de demanda por lo que la actora solicitó se diera cumplimiento con el art. 120 del Cód. Procesal. Con fecha 29/5/90 el juzgado prevé lo solicitado intimándolo a que dentro del plazo de ley cumpla con la carga establecida en el mencionado artículo. No obstante lo ordenado y con posterioridad a una presentación que la propia accionada realizara en el expediente, el juzgado, de oficio y con fecha 14 de junio de 1990, es decir, habiendo transcurrido en demasía el plazo por lo cual la anterior providencia quedara firme, puntualiza que la intimación cursada por el art. 120 se deberá notificar por cédula, provocando la articulación del recurso de revocatoria y apelación en subsidio por parte de la accionante.

En primer lugar se debe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que la providencia por la cual se manda cumplimentar lo dispuesto por el art. 120 se notifica por nota (conf. ED, 27-73, fallo 13.665; LA LEY, 132-1062, 18.600-S). En este caso la providencia de fs. 206 de fecha 29 de mayo de 1990 quedó notificada por ministerio de la ley el 1° de junio de 1990, es decir que a la fecha del dictado de la segunda providencia de fs. 209 del 14 de junio de 1990 ya había transcurrido el plazo procesal indicado sin que la accionada cumpliera dicha intimación agregando las copias pertinentes.

Ante tal circunstancia sólo cabe acceder al pedido que realizara oportunamente la apelante, resolviendo revocar la resolución de fs. 209 y desglosar la pieza de fs. 192/199 y vta. a mérito de lo dispuesto por el art. 120 del Cód. Procesal.

Por ello se resuelve: 1) Revocar la providencia de fs. 209. 2) Hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 120 del Cód. citado, desglosando el escrito de fs. 192/199 y vta. para su devolución al interesado.

La doctora Luaces no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). -- Hugo Molteni. -- Jorge Escuti Pizarro. (Sec.: Ricardo Li Rosi).

lunes, 3 de junio de 1991

Fallo resuelve que la nota dejada por una parte opera para todas

  • Los hechos relevantes para que no se considere cumplida la notificación automática de una providencia judicial los confiere la falta del expediente en Secretaría para que pueda ser consultado por las partes, y se deja constancia de dicha falta en el libro de asistencia respectivo.
  • Cualquier constancia en el libro de asistencia de la ausencia del expediente de Secretaría, dejada por alguno de los habilitados a ello, es suficiente para que la notificación no opere respecto de ninguno de los litigantes.

  • Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E

    Fecha: 03/06/1991

    Partes: Galano, Emilio A. c. Clínica del Norte.

    Publicado en: LA LEY 1992-A, 426 - DJ 1992-1, 880

    TEXTO COMPLETO:

    2ª Instancia. -- Buenos Aires, junio 3 de 1991.

    Considerando: Tiene decidido esta sala que una correcta interpretación de los términos en que se encuentra redactado el art. 133 del Cód. Procesal, determina que los hechos relevantes para que no se considere cumplida la notificación automática de una providencia judicial los configura la falta del expediente en Secretaría para que pueda ser consultado por las partes y la constancia de esa falta asentada en el libro de asistencia respectivo (conf. CNCiv. sala E, c. 254.848 del 16/4/79).

    La norma no impone a ninguna persona en particular la carga de hacer constar la referida circunstancia, por lo que, cualquiera de los habilitados para hacerlo, que deje la correspondiente nota, produce la prueba requerida y, por ende, esa constancia es suficiente para que la notificación no se opere para ninguno de los litigantes.

    Así surge del segundo párrafo del art. 133 cuando genéricamente menciona que la ausencia del expediente en Secretaría "se hiciere" constar en el libro de asistencia, sin aludir a quien pretenda hacerla valer (CNCiv., sala G, r. 25.900 del 23/10/86).

    En la especie, la nota dejada en el libro de asistencia el 26 de marzo pasado, impidió que se cumpliera la notificación automática del proveído de fs. 1147, en dicha fecha, lo que recién aconteció el 12 de abril pasado. En consecuencia, si las copias del memorial allí reclamadas fueron agregadas en esa data, el apercibimiento efectivizado a fs. 115 resultó improcedente, como así también la decisión del a quo de declarar desierto el recurso.

    En tales condiciones, corresponde revocar la resolución apelada.

    Por ello, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 1151 y, en consecuencia, tener por agregados en tiempo propio las copias del memorial de fs. 1144/46 y correr traslado por el plazo de ley. Con costas de alzada al vencido (art. 69, Cód. Procesal). Notifíquese y bajen los autos para que, una vez puestos en condiciones, sean elevados para el tratamiento del recurso. -- Osvaldo D. Mirás. -- Juan G. Dupuis. -- Mario P. Calatayud. (Sec.: María E. Giraudy).