Blog de la comisiòn 1109 del Curso de Pràctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
viernes, 26 de julio de 2013
Una defensa ante el Tribunal de Disciplina
Exmo Tribunal:
..//.. (CPACF Tº ..//.. Fº ..//..) con domicilio constituìdo a estos efectos en Lavalle ..//.. en la causa ..//.. a V.E. digo:
Que en conteste al traslado que me fuera conferido vengo a expresar que la formaciòn de la causa disciplinaria que me fuera notificada, no es mas que una lamentable consecuencia de la falta de repeto a la que nos vemos sometidos todos los dias los abogados que de a pie tramitamos los tribunales.
En el caso particular de autos, se tratò de una gravìsima irregularidad en el manejo del personal por parte de toda esa fiscalìa y particularmente del pretendido secretario que labrò el acta que como instrumento pùblico se prentende hacer valer a los fines de esta causa.
No serè yo Exmo Tribunal quien luche contra molinos de viento ni serè quien ofrezca ni produzca la diabòlica prueba que haga caer ese instrumento pùblico. En efecto, no habrè de redarguirlo de falso.
Sólo dirè que en el instrumento solo ha hecho constar el secreterio lo que al secretario pareciò convenirle, acaso para ocultar el escandaloso desorden de mùsica, conversaciones triviales, facturas y mates que fueron la causa de la gran espera en cuanto a la atenciòn al pùblico, por lo menos en el momento en que los hechos acontecieron.
La conversaciòn con quien pretende certificar mis dichos, fue en el marco de una queja algo encendido, producto del indigno trato al que diariamente estos empleados pùblicos abroquelados a su cargo nos someten con sus largos tiempos de espera y demas cuestiones largamente sabidas por todos.
Realmente, tantos meses han transcurrido que no recuerdo sinceramente haberle preguntado al secretario si era piola, pero si recuerdo que me acerquè hacia èl con celo para intentar evitar una irregularidad en el tramite y para reiterar mis quejas sobre la indigna espera a la que me habìan sometido, ya que entiendo que la dignidad de la profesiòn debe defenderse todos los dias, reclamando cada vez que la misma es socavada. Es una lucha solitaria, algo ingrata a veces.
Como prueba solicito, la declaraciòn testimonial del Sr. S. S., secretario de la Unidad Fiscal en lo Penal Contravencional y de Faltas Nro ..//.. a quièn solicito se lo notifique en su domicilio funcional, es decir, la sede de la Fiscalìa en la que se desempeña.
Proveer de conformidad. Serà Justicia
miércoles, 24 de abril de 2013
Superior Tribunal de Justicia de San Luis - Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis contra Superior Gobierno de San Luis sobre Demanda de Inconstitucionalidad - 24/04/2013
En San Luis los abogados tampoco seremos solidariamente responsables en el pago de la tasa http://t.co/d1LQ5kUVcI conforme criterio CSJN
— § Fuente De Derecho (@FuenteDeDerecho) July 17, 2013
| |
El
Superior Tribunal de Justicia de San Luis hizo lugar a la petición de
los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores y en
consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 26, 27 inc.
8), 29 y 283 del Código Tributario de la Provincia de San Luis, que
disponen la responsabilidad solidaria de los abogados y procuradores en
el pago de la tasa judicial, ya que corresponde acatar la doctrina de la
CSJN, la cual en el fallo Lujan Williams Automotores SA Concurso
Preventivo c/Volkswagen Argentina SA y Otros s/Incidente de Cobro de
Tasas Judiciales (Expediente Nº L. 278. XLVI), estableció que no puede
responsabilizarse a los abogados por el pago de las tasas de justicia
adeudadas.
| |
Superior Tribunal de Justicia de San Luis
C U E S T I O N E S I) ¿Es procedente la demanda de inconstitucionalidad planteada? II) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? III) ¿Cuál sobre costas? A la Primera Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, dijo: I) Que a fs. 9/23 los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores de la ciudad de San Luís deducen demanda de inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Provincia de San Luís a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 26, 27 inc. 8), 29 y 283 del Código Tributario de la Provincia de San Luis, en cuanto disponen la responsabilidad solidaria de los abogados y procuradores en el pago de la tasa de justicia. Hacen referencia al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, esto es que la demanda se promueve por parte interesada, ya que el Colegio de Abogados y Procuradores de la ciudad de San Luis tiene legitimación para impugnar la constitucionalidad de las normas, invocando en sustento de ello los arts.17 y 21 de la ley XIV-0457-2005; que la acción se funda en la violación de preceptos de la Constitución de la Provincia, e incluso, de la Nación, además de tratados internacionales, por parte de las disposiciones que se cuestionan. Que se ha interpuesto en forma temporánea por resultar plenamente aplicable en el caso lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 816 del C.P.C y C. II) Que a fs. 78/79, este Alto Cuerpo resuelve declarar la competencia de este Superior Tribunal para entender en la presente causa, como así también, la procedencia, en sus formas extrínsecas, de la demanda de inconstitucionalidad articulada. Además, ordena se corra traslado de la demanda por el término de TREINTA DIAS al Estado de la Provincia de San Luis (art. 8 ley V-0149-2004) con la debida notificación al Sr. Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado (arts. 11 y 30 ley VI -0165-2004 y art. 341 C.P.C y C.), y al Sr. Procurador General, a fin de que tome la intervención que corresponde (art. 819 y 822 del C.P.C. y C.). III) En su escrito de fs. 9/23 los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis, preliminarmente, se refieren al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a la legitimación activa para cuestionar con base constitucional la normativa impugnada, y como se sucedieron los hechos que la motivaron. Analizan la norma tributaria aplicada por el Superior Tribunal, la tasa de justicia y a la solidaridad en materia tributaria, para luego, señalar los principios constitucionales de tributación que, consideran, han sido soslayados: de legalidad, de capacidad contributiva y de proporcionalidad. Agregan las violaciones constitucionales que, entienden, afectan a quienes representan: el derecho a trabajar, el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, de acceso a la jurisdicción y el derecho de defensa en juicio, citando doctrina y jurisprudencia al respecto. IV) Que a fs. 85/97 Fiscalía de Estado contesta la demanda, negando todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos. En particular y centralmente expresan que “el caso constitucional, que configure la materia de este proceso, se presenta cuando existe un conflicto directo con preceptos de la Ley fundamental local comprendiendo el conocimiento y resolución de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución que está constituida por la relación directa entre la norma controvertida y la cláusula superior que se dice vulnerada", pero no entre una sentencia y normas infraconstitucionales, como lo son las contenidas en el Código Tributario. Sostienen que en la acción se alegan agravios "en forma dogmática, con sustento "en suposiciones no resultando por ende suficientemente fundamentado, por cuanto las críticas efectuadas en la demanda lo es a una sentencia, entonces su vaguedad y poca especificidad en la exposición, no resultan formalmente suficientes para tener andamiaje a través del andarivel intentado, por lo que amerita se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada. V) Que corrido traslado, el Sr. Procurador General se pronuncia a fs. 119, remitiéndose a lo sostenido en autos "LUJAN WILLIAMS AUTOMOTORES - CONC. PREV. c/FORD ARGENTINA S.C.A. Y/O PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - AVOCAMIENTO DIRECTO - INCIDENTE DE RECURSO DE REVISION" Expte. N° 184- 08 - N° 186594/3, dictamen que fue confirmado con el fallo N° 120 /11, del 14-09-11, en las mismas actuaciones, y el que ratifica en todos sus términos. Señala, que en los dichos autos, el tratamiento de inconstitucionalidad de los mencionados artículos fue mediante un recurso de revisión, es de aplicación obligatoria conforme lo prescribe el art. 281 del C.P.C.C.. VI) Que, a fs. 120 se dicta proveído reanudando los términos interrumpidos, el que se encuentra notificado y firme, estando la causa en estado de resolver, por lo que corresponde entrar al análisis de la cuestión traída a estudio. VII) Desde ya adelanto, que reitero mi posición disidente a las sentencias que eximieran de responsabilidad tributaria por las tasas de justicia impagas a los abogados responsables de impulsar las actuaciones. Tal disidencia se instrumentó esencialmente en la sentencia de este Tribunal Nº 120/11, del 14 de setiembre de 2011, en autos: "LUJAN WILLIAMS AUTOMOTORES...”. Luego la Corte Suprema - el 13 de marzo de 2012- hizo lugar a un recurso federal y dejó sin efecto la sentencia de este Sup. Tribunal Nº 705/08, dejando establecido que no podía responsabilizarse a los abogados por el pago de las tasas de justicia adeudadas. Atento lo resuelto por la Corte (Expte. N° L. 278. XLVI, del 13 de marzo ppdo.), debo acatar su doctrina y, en consecuencia - de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General 119 - corresponde hacer lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad peticionada y realizando las comunicaciones del art. 10 de la Constitución Provincial. VII) Por último, y en relación a las costas, estimo deben ser impuestas en el orden causado, en razón de tratarse de una cuestión más que dudosa de derecho y opinable.- Por todo lo expuesto y en los términos expresados, a esta Primera cuestión Voto Por La Afirmativa. Los Dres. Florencio D. Rubio, Omar E. Uria, Lilia A. Novillo y Oscar E. Gatica comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Primera Cuestión. A la Segunda Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde: 1) Hacer lugar parcialmente a la Demanda de Inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis. 2) Declarar la Inconstitucionalidad del art. 283 en cuanto declara responsable a los que realicen las actuaciones gravadas del Código Tributario de la Provincia de San Luis. 3) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad emitida precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia. Así Lo Voto. A Esta Misma Segunda Cuestión el Dr. Florencio Damián Rubio, dijo: Que adhiero a la solución que propicia el Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez, con la aclaración que resulta obvia en función de los antecedentes de la cuestión sometida a decisión. En efecto, la C.S.J.N., en la sentencia de fecha 13/03/12, dictada en autos “Lujan Williams automotores (…)” estableció que no puede responsabilizarse a los abogados por el pago de la tasa de justicia, tal como lo señala el colega preopinante en su voto. En consecuencia corresponde hacer lugar a la demanda impetrada, en los términos del voto precedente. Los Dres. Omar E. Uria y Lilia Ana Novillo comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Segunda Cuestion. El Dr. Oscar E. Gatica comparte lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes adhiere y vota en igual sentido a esta Segunda Cuestión. A la Tercera Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, dijo: Corresponde imponer las costas en el orden causado, en razón de tratarse de una cuestión más que dudosa de derecho y opinable. Asi Lo Voto. Los Dres. Florencio D. Rubio, Omar E. Uria, Lilia A. Novillo y Oscar E. Gatica comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Tercera Cuestión. Con lo que se dio por finalizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fe.- Y Vistos: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, Se Resuelve: I) Hacer lugar parcialmente a la Demanda de Inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis. II) Declarar la Inconstitucionalidad del art. 283 en cuanto declara responsable a los que realicen las actuaciones gravadas del Código Tributario de la Provincia de San Luis. III) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad emitida precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia. IV) Costas en el orden causado. Horacio G. Zavala Rodriguez - Lilia A. Novillo - Omar E. Uria - Florencio D. Rubio - Oscar E. Gatica |
martes, 9 de abril de 2013
CNTrabSala VI (JNTrab11) - BOCCHIO MARIA ELENA C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. S/ DESPIDO -09/04/2013
En este contexto, resulta relevante la declaración del testigo Gasquet (fs.248) -abogado de Relaciones Laborales de Recursos Humanos de la demandada-, expresamente manifestó que la actora dejó de trabajar por despido sin causa formalizado ante el SECOSE, agregando al respecto que la actora se enteraba que tenía que ir a firmar sin tener ninguna posibilidad de negociar los términos del acuerdo y que el abogado que representaba a la actora era contratado por la demandada.
SENTENCIA DEFINITIVA
N° 65018
SALA VI
Expediente Nro.:
22.699/2010
(Juzg. N° 11)
AUTOS: BOCCHIO MARIA
ELENA C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. S/ DESPIDO
Buenos Aires, 9 de
abril de 2013
VISTO Y
CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos
Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos
deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación
y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA
LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de
primera instancia que rechazó la demanda entablada se agravia la parte actora
según el escrito de fs.315, cuya réplica luce a fs.332/339.
En relación con los
honorarios regulados se agravia el perito contador según el escrito de fs.314.
Cuestiona la parte
actora que la Sra. Juez “a quo” haya rechazado el pedido de nulidad del acuerdo
ante funcionarios del S.E.C.O.S.E. al entender que debido a la entidad del
mismo correspondía hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
Sostiene al respecto
que el acuerdo formulado fue en violación a régimen jurídico, lo que torna nulo
dicho acuerdo y por lo tanto hace revisable judicialmente el contenido del
reclamo.
Estimo que la queja interpuesta
tendrá favorable acogida. Esta Sala se ha expedido en un antecedente con
aristas similares en la causa “Vincenz Néstor Atilio c/ Santander Río Servicios
S.A.”, S.D. N°63.410 del 31/10/11, en donde se manifestó que “comparto la
opinión favorable en el sentido de la eventual revisión de los acuerdos ya que
“Los jueces de trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos
individuales de derecho (art.20, Ley 18.345), lo que incluye la facultad de
apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de
los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos
administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y
homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público
que implican la renuncia de derechos (art.12, L.C.T.), tales actos no solo
pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante
redargución de falsedad, sino que, al no haber justa composición de derechos e
intereses de las partes (art.15, L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el
juez competente (art.1047 del Código Civil, y S.D. N° 54.279 del 14/08/01,
“Jimenez Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/despido”, del registro de
esta Sala).
Sentado lo que antecede
me adelanto a concluir, que de las evidencias probatorias arrimadas a la causa
se infiere con claridad meridiana que bajo la apariencia de un acuerdo de
rescisión en los términos del art.241, L.C.T., se encubrió un despido
incausado.
En este contexto,
resulta relevante la declaración del testigo Gasquet (fs.248) -abogado de
Relaciones Laborales de Recursos Humanos de la demandada-, expresamente
manifestó que la actora dejó de trabajar por despido sin causa formalizado ante
el SECOSE, agregando al respecto que la actora se enteraba que tenía que ir a
firmar sin tener ninguna posibilidad de negociar los términos del acuerdo y que
el abogado que representaba a la actora era contratado por la demandada. Sus
dichos resultan a mi entender contundentes y precisos en tanto el dicente
trabajaba en el sector que instrumentó el egreso del actor por lo que tiene
conocimiento directo de la modalidad que tenía la empresa a tal efecto.
Con ello, tengo por no
acreditada la concurrencia voluntaria de la actora ante el S.E.C.O.S.E., ante
lo cual cabe considerar que un acuerdo en tales circunstancias resulta carente
de validez y por tanto nulo, a su vez dado que dicha situación implicó una
renuncia de derechos violatoria del orden público laboral, propongo revocar lo
decidido en primera instancia en relación con este tema.
En lo que se refiere al
reclamo por diferencias salariales que se adeudarían a la actora en virtud de
su actividad o de la puesta a disposición de su trabajo, a favor de Orígenes
Seguro de Retiro S.A., en exceso de lo pautado en el contrato de trabajo a
tiempo parcial invocado por la empleadora, deviene improcedente.
En ese sentido, resalto
que surge del fallo apelado que la actora vendía productos de la demandada
Orígenes Seguros de Retiro S.A. y de Orígenes A.F.J.P. sin un esquema fijo
durante la totalidad del tiempo trabajado, sin que hubiera una distinción
horaria de la actividad que llevaba a cabo indistintamente para ambas.
Con respecto a la
cuestión debatida la misma guarda similitud con otras resueltas por esta Sala
(“Suarez Alicia Beatriz c/Consolidar A.R.T. S.A. s/diferencias de salarios”,
S.D. Nº 57.232, “Scoppettuolo, Beatriz de los Ángeles c/Siembra Seguros de Vida
S.A. s/diferencias de salarios”, SD Nº 57.548 del 26/10/04, entre otras), ya
que la relación de la actora con sus empleadores no fue de pluriempleo, como se
pretende, sino de un solo empleo; es decir, una relación jurídica con la
característica que no tuvo un solo empleador sino varios, o sea, hubo
pluralidad de empleadores (art.26, L.C.T.) siendo erróneo el encuadre jurídico
dado por las partes a la relación.
Esta diferente
calificación (relación jurídica única con varios empleadores en vez de varios
contratos diferentes) conduce al rechazo de la pretensión de la parte actora.
Ello así porque debe
considerarse la retribución de la demandante como una sola, que era la
sumatoria de la que abonaba cada una de ellas y, a cambio de ello, la actora
prestaba sus servicios indistintamente en beneficio de todos sus empleadores.
En virtud de esta circunstancia,
entiendo que el reclamo de diferencias salariales por parte de Bocchio, tal
como ha sido planteado en estas actuaciones no resulta procedente y por tanto,
propongo se revoque lo decidido en primera instancia en relación con este tema.
En definitiva, y sin
perjuicio de la nulidad del acuerdo ante el S.E.C.O.S.E., lo cierto es que no
corresponde condenar a Orígenes Seguro de Retiro S.A. a abonar las diferencias
salariales reclamadas.
Por la forma en que se
resuelve, deviene improcedente el planteo efectuado en relación con la
procedencia del incremento previsto en el art.2 de la Ley 25.323, como así
también de la indemnización del art.1 del citado cuerpo legal, del art.80,
L.C.T.
El reclamo por daño
moral no tendrá favorable acogida ya que no encuentro configurados en el caso
los presupuestos necesarios para su procedencia.
Por la forma en que se
resuelve, y atento a la naturaleza de la cuestión planteada estimo razonable
imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En atención a la
importancia y extensión del trabajo realizado, valor económico y pautas
arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados a los
profesionales intervinientes se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean
confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes).
A su vez y con arreglo
a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, propongo se regulen los
honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda
percibir por su labor en la anterior instancia.
EL DR. JUAN CARLOS
FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiero al voto que
antecede.
Por lo que resulta del
acuerdo que antecede (art.125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:
1- Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, con
excepción de las costas las que se imponen en el orden causado en ambas
instancias. 2- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en un 25%
de lo que les corresponda por su labor en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese
y vuelvan.
GRACIELA L.CRAIG
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS
FERNANDEZ MADRID
JUEZ DE CAMARA
miércoles, 10 de octubre de 2012
Aplicación de la Ley 6716 respecto de la Obligatoriedad de efectuar Aportes en el Ámbito del Régimen de Mediación (Ley 13.951)
|
martes, 31 de julio de 2012
Romanutti, Héctor R. sobre Defraudación por Suscripción Engañosa de Documentos
| |
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por un abogado imputado por estafa y quebrantamiento de la inhabilitación profesional, ya que tenía una condena anterior de ejecución condicional por defraudación por administración fraudulenta, y en los casos de condena de prisión temporal de ejecución condicional lo que queda suspendido es el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad pero no la sentencia que lo condena.
| |
Corresponde rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por un abogado imputado por estafa y quebrantamiento de la inhabilitación profesional, en tanto tenía una condena anterior de ejecución condicional por defraudación por administración fraudulenta, y en los casos de condena de prisión temporal de ejecución condicional lo que queda suspendido es el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad pero no la sentencia que lo condena.
| |
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba
C U E S T I O N E S I. ¿Se ha aplicado erróneamente los arts. 76 bis 1º y 4º párrafo, 27, 1º y 2º del Código Penal, en cuanto dispuso que en el caso de una eventual condena, no resultará procedente la condena condicional? II. ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 76 bis, 4º párrafo del Código Penal, cuando consideró que la opinión desfavorable constituye un obstáculo insalvable para la procedencia de la probation? III. ¿Qué resolución corresponde adoptar? A La Primera Cuestión la Dra. Aída Tarditti, dijo: I. Por auto n° 87, del 26 de septiembre de 2012, la Cámara en lo Criminal de Séptima Nominación de esta ciudad, resolvió -en lo que aquí interesa-: rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el acusado Héctor Raúl Romanutti, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Vivas Ussher (art. 76 bis, primer párrafo, a contrario sensu, en función del art. 26 también a contrario sensu del CP), en relación a los autos caratulados “Cattaneo, Juan José y Romanutti, Héctor Raúl p.ss.aa. de estafa (SAC 159503), “Romanutti, Héctor Raúl p.s.a. quebrantamiento de inhabilitación” (SAC 189907), “Romanutti, Héctor Raúl p.s.a. estafa continuada” (SAC 177620), “Romanutti, Héctor Raúl p.s.a. Quebrantamiento de Inhabilitación” (SAC 190721), “Romanutti, Héctor Raúl p.s.a. Quebrantamiento de Inhabilitación” (SAC 180668), teniendo presente la reserva de casación y del caso federal formulada, con costas” (fs. 285 a 288). II. Contra la decisión aludida interpone recurso de casación el acusado Héctor Raúl Romanutti, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Vivas Ussher (fs.290 a 313). Luego de reseñar los antecedentes de la causa, e instar el sobreseimiento en la causa por quebrantamiento de inhabilitación, al considerar que los mismos no encuadran en figura penal alguna, ya sea en relación a su tipicidad objetiva, subjetiva o normativa. Previo argumentar en orden a la impugnabilidad objetiva y subjetiva del presente recurso, el recurrente sostiene que el decisorio en crisis merece ser impugnado en virtud de la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en que incurre en relación al universo normativo compuesto por los arts. 76 bis, 26 y 27 del CP, al interpretar el mismo de manera arbitraria e ilegal, exigiendo presupuestos de procedencia a la suspensión del juicio a prueba no contenidos en la ley. Señala que el art. 76 bis, cuarto párrafo del CP, al pretender que para su aplicación es necesario que transcurra el plazo de diez años previsto por el art. 27, segundo párrafo, confunde el instituto de la probation con el de la condenación condicional, reduciendo el primero a un mero adelanto procesal del segundo, inobservando la norma del art. 27, primer párrafo, que es justamente la que debiera aplicarse al caso. Señala también que los supuestos hechos delictivos cometidos por el acusado son todos anteriores a la sentencia condenatoria de la Cámara Décima del Crimen, salvo los hechos por supuesto quebrantamiento de inhabilitación, los cuales sin embargo, y aún así, no configuran delito por no encuadrar en figura penal y ser en consecuencia atípicos. En el apartado "La errónea interpretación y aplicación del art. 27 del Código Penal, se afirma que la interpretación y aplicación realizada de los art. 76 bis, cuarto párrafo y 27, segundo párrafo del CP, resulta evidentemente errónea, inobservando además lo dispuesto por el art. 26 y 27, primer párrafo, ya que basta con que hayan transcurrido cuatro años, según la literalidad del art. 27, primer párrafo, del CP, para que proceda la probation. El art. 26 del Cód. Penal, requiere que se trate de primera condena. Ahora bien, el impugnante se pregunta qué debe entenderse por “primera condena” a los fines de la suspensión del juicio a prueba, a lo que responde que la expresión primera condena del art. 26 del Código Penal, es la que se pronuncie transcurridos los plazos previstos en el art. 27, respecto de otra anterior. Asevera que el art. 27 del Cód. Penal es literal y claro en el siguiente sentido, frente al antecedente de no cometer nuevo delito durante cuatro años, se impone el consecuente de “tener por no pronunciada” la sentencia condenatoria suspendida en su ejecución. De tal manera que, la próxima condena será considerada como primera condena, que es lo que exige el art. 76 bis, cuarto párrafo en función del art. 26 y 27 del Código Penal. En cambio -añade- la segunda norma establece que, para gozar del derecho a ejecución condicional por segunda vez (que no es lo aquí pretendido) deben transcurrir diez años en caso de delito doloso (u ocho años en caso de delito culposo). El término insumido por el recurso no suspende el cómputo de los plazos de cuatro, diez u ocho años, respectivamente. Advierte que el Tribunal a quo, al compartir el criterio del órgano acusador funde y confunde la suspensión del juicio a prueba y la condenación condicional, cuando en verdad se trata de dos institutos del Derecho Penal, que, si bien comparten en su inspiración legislativa la misma idea político criminal, son completamente diferentes, con diversos caracteres y presupuestos de procedencia, y operativos en diferentes momentos de línea de tiempo en el proceso penal. Postula que la procedencia del derecho a probation sólo requiere por ley que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha de la condena, la cual –una vez vencido- implicará la condenación “como no pronunciada”, y la eventual condena que pudiere imponerse luego será considerada la “primera condena”, en los términos del art. 26 del Código Penal, adquiriendo Héctor Raúl Romanutti la condición de “primario penable no condicionalmente” con derecho a probation. Cita doctrina en abono de su posición. Sostiene que, en el caso, Romanutti fue condenado el 15 de agosto de 2006 a tres años de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado; condena que fue recurrida por vía de casación y posterior recurso extraordinario federal, hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia por medio del recurso de queja, el que fue denegado el 11 de septiembre de 2007. Alega que, a los fines de los arts. 26 y 27 del Código Penal debe tenerse en cuenta el “pronunciamiento originario” del 15 de agosto de 2006 para el cómputo del plazo de cuatro años, que deben transcurrir para tener dicha condenación como no pronunciada; esto es, el 16 de agosto de 2010 operó de pleno derecho la condición resolutoria para considerar como no pronunciada la condena dejada en suspenso. Es posible afirmar que, desde la fecha de la sentencia originaria, Héctor Raúl Romanutti no ha cometido nuevo delito; toda vez que aquellas conductas que se le achacan como supuestos delitos cometidos después de esa fecha, por un lado, son hechos atípicos y, por el otro, no se encuentran firmes pronunciamientos de condena a su respecto. De tal manera -razona- desde el 15 de agosto de 2006 hasta el presente han transcurrido ya los cuatro años que permiten tener por no pronunciada la sentencia condenatoria en ejecución condicional, plazo que se ha cumplido específicamente el 16 de agosto de 2010, por lo que la condena que eventualmente pudiera imponerse en esta causa habrá de ser la primera en los términos del art. 26 del Código Penal. En conclusión, la condición de “primario penable no condicionalmente”, si bien excluye en el análisis el derecho a una segunda condenación condicional –por no haberse vencido el término de diez años requerido por ello por el art. 27, segundo párrafo, del CP-, no configura óbice para la plena vigencia del derecho de suspensión del juicio a prueba contemplado en el art. 76 bis, cuarto párrafo, del CP. De otro costado, el recurrente considera que los hechos delictivos a los que hace referencia la Cámara, junto con el Ministerio Público, correspondientes a las causa que tramitan por ante el Tribunal son todos hechos que supuestamente habrían acaecido con anterioridad a la sentencia condenatoria impuesta por la Cámara Décima del Crimen, con fecha 15 de agosto de 2006, con excepción de las causas por supuesto quebrantamiento por inhabilitación que merecen comentario por separado. Añade que las causas por supuesto quebrantamiento de inhabilitación responden a hechos que supuestamente habrían acaecido con posterioridad a la sentencia condenatoria de la cámara Décima del Crimen y lo serían en función de la pena accesoria impuesta. Sin embargo, de las mismas piezas acusatorias se desprende que los hechos son atípicos, por cuanto fueron cometidos con anterioridad a que la condena quedara firme, el 11 de septiembre de 2007. Salvo dos hechos, que fueron posteriores –que acaecieron el 19 y el 20 de septiembre de 2007- los cuales son también atípicos porque Romanutti no actuó en ejercicio de su profesión de abogado, sino de un derecho propio y en calidad de parte demandada, haciendo efectivo así su derecho constitucional de defensa en juicio. Por ende, aún siguiendo el criterio de la Cámara y de la Fiscal, al interpretar y aplicar el art. 27 del Código Penal, no existe obstáculo alguno a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Por último, la defensa sostiene que al afirmarse que no corresponde la concesión del instituto se incurre en una interpretación asimilable a la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró arbitraria e inconstitucional en el caso “Acosta”. Transcribe doctrina científica y judicial para avalar su posición. Agrega que esta simple predisposición del Tribunal a quo, contraría lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe vinculado al pronóstico sobre la eventual condena por parte del Tribunal al evaluar la peligrosidad procesal, en el cual se propone que se debe considerar el mínimo de la escala penal o el tipo de pena más leve prevista para no vulnerar los principios de inocencia, imparcialidad y defensa. III. La atenta lectura de las razones vertidas por el recurrente permite advertir que su crítica se dirige a denunciar –básicamente- que el a quo yerra al considerar improcedente la suspensión del juicio a prueba solicitada, al sostener que no procederá la suspensión condicional de la eventual condena que pudiere recaer en los presentes actuados, atento a que el acusado habría cometido delitos posteriores a la primera condena dictada en su contra y no ha transcurrido el término de diez años que prevé el art. 27 del Código Penal, entre esta última decisión y la comisión de aquellos. 1. Este Tribunal Superior de Justicia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre los alcances del requisito relativo a la pena a tener en cuenta a los efectos de conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Desde el precedente Balboa (S. 10, 19/3/2004) esta Sala Penal –por mayoría- adscribió a la denominada “tesis amplia”, que supedita la procedencia de la probation (CP, 76 bis, cuarto párrafo) a una hipotética pena en concreto no mayor a tres años de prisión, tal como lo establece la ley penal respecto de la condena condicional (art. 26 C.P.), siendo tal doctrina sostenida de manera unánime por los miembros de este Tribunal, desde el precedente "Girbau" (S. n° 149, 20/6/2008). Para expedir la aludida conclusión se acudió a una interpretación sistemática en procura de armonizar las regulaciones de los institutos aquí implicados. En ese marco, se señaló que a partir del rango constitucional de los principios de mínima suficiencia, y el de máxima taxatividad interpretativa, las disposiciones legales relativas al requisito de la pena a considerar a los fines de hacer procedente el instituto de la suspensión del juicio a prueba, constriñen a la adopción de la tesis amplia, pues resultaría un contrasentido que un tribunal, aunque estimara prima facie procedente la condena condicional a favor de un imputado antes del inicio del debate, no pudiera, a su vez, otorgarle el beneficio de la probation (en aquellos casos en que sean compatibles ambos institutos), y debiera proseguir el juicio para llegar sin necesidad a aquel más gravoso resultado, a costa de una condena que pudo evitarse si se ha logrado la readaptación por medio de la observancia de las reglas de conducta y la reparación de la víctima. Así las cosas, se sostuvo que la procedencia de la probation siempre exige una hipotética condena condicional, y -por ende- una posible futura condena a pena de prisión no mayor a tres años (art. 26 en función del 76 bis, párr. 4to., C.P.). 2. Ahora bien, si la tesis amplia exige una ponderación acerca de si la hipotética pena que en concreto habría de aplicarse al imputado en caso de condena sería o no mayor de tres años de prisión -hipotética futura condena condicional-, es evidente que para tal ponderación deben considerarse todas las circunstancias que prevé el art. 26 C.P. para la suspensión del cumplimiento de la pena, a saber: a) el delito o concurso de delitos debe estar reprimido con pena cuyo mínimo –por ser inferior a los tres años de prisión- hace posible una futura condena condicional; b) debe tratarse de la primera condena del imputado; y c) son necesarios indicios suficientes sobre la inconveniencia de la aplicación efectiva de la pena privativa de la libertad fundado en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancia que demuestren tal inconveniencia. Es que, la remisión del art. 76 bis, 4to. párrafo, del C.P., al art. 26 del mismo digesto, en tanto y en cuanto se hace in totum al contenido de esta última norma, no parece tolerar una interpretación diferente –por virtud del apotegma “donde la ley no distingue, no debe el intérprete distinguir”-. Además, la intelección que aquí proponemos resulta coherente con lo ya expuesto en orden a que si se arguye que resulta irrazonable que se impida “adelantar” -a los fines de la suspensión del juicio a prueba- el análisis de los requisitos de procedencia de la condenación condicional, en un proceso en el que dicha suspensión de la ejecución de la pena habrá de producirse una vez finalizado el debate y dictada la sentencia, es evidente que en aquella oportunidad deberá valorarse la totalidad de tales condiciones, pues son éstas, en definitiva, las que tiene que examinar el juez de mérito al momento de dictar la sentencia que pone término al proceso. Por consiguiente, cabe reiterar -como ya lo hemos puntualizado- que el art. 76 bis del C.P., entre otros requisitos, se remite a los concernientes a la condena de ejecución en forma condicional, y para la concesión de este último beneficio, se exige una primera condena a una pena de prisión no mayor a tres años (art. 26 en función del art. 76 bis, 4to. párr., C.P.) o, en su caso, que ya hubieren transcurrido los plazos prescriptos por el art. 27, segundo párrafo, del Código Penal. 3. En el sub júdice, se le atribuye al imputado los delitos de quebrantamiento de inhabilitación reiterado, estafa continuada, estafa (CP, 281 bis, 172, 55), cuya escala penal –luego de la aplicación de las reglas del concurso- tiene un mínimo inferior a los tres años de prisión (fs. 287 y vta.). El acusado Héctor Raúl Romanutti registra una primera condena dictada el 15 de agosto de 2006, por los delitos de defraudación por administración fraudulenta (dos hechos en concurso real) (art. 173 inc. 7° CP), defraudación por desbaratamiento de derechos acordados (art. 173 inc. 11° CP), falsificación de instrumento público (art. 292 inc. 1°, primera hipótesis CP), falsificación de instrumento privado (art. 292 inc. 1° segunda hipótesis CP), uso de instrumento privado adulterado (dos hechos en concurso real) (art. 296 en función del art. 292 del CP), uso de instrumento público falsificado (art. 296 en función del art. 293 del CP); todo en concurso material (art. 55 CP), en la que se le impuso la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional e inhabilitación especial por el término de cinco años para ejercer su profesión de abogado (fs. 287 vta.). 4. El contraste de la doctrina citada precedentemente y los extremos fácticos recién reseñados permite sostener que la pretensión del recurrente debe ser rechazada. Es que, el agravio se construye a partir de la posición doctrinaria que afirma que la condenación condicional implica una condena, sometida a condición resolutoria, que suspende la pena durante el tiempo de cuatro años y que, cumplida la condición sin que se haya cometido delito no sólo hace desaparecer la pena, sino también la condena, desconociendo que este Tribunal sostiene que en los casos de condena de prisión temporal de ejecución condicional (art. 26 C.P.) lo que queda suspendido es el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, y no así la sentencia que lo condena (TSJ, Sala Penal, "Rovira"; S. n° 26 del 4/6/97; “Olmedo”, nº 25, 21/4/2003; “Pascual”, S. nº 27, 28/4/2004). De tal manera que, más allá que la abstención delictiva del condenado por el término de cuatro años pueda hacer desaparecer la pena suspendida, la condena subsiste de tal manera que resulta impeditiva de un segundo beneficio, salvo que el condenado por primera vez vuelva a delinquir después de haber transcurrido ocho años desde la fecha de aquella, plazo que se elevará a diez si el anterior y el nuevo delito fueron dolosos (arg. art. 27, segundo párrafo, del CP; DE LA RÚA, Jorge, Código Penal Argentino –Parte General- , 2ª ed., Desalma, 1997, pág. 384). En este contexto, descartada la posibilidad que la eventual condena que pudiera recaer en los presentes actuados sea considerado “primera condena”, la concesión del pedido de suspensión del juicio a prueba depende del pronóstico vinculado a si resulta viable la posibilidad de acordarse por segunda vez la suspensión de la ejecución de la pena; lo que adelanto tampoco resulta factible en los presentes actuados. En efecto, conforme a las distintas requisitorias de elevación a juicio los hechos calificados como quebrantamiento de inhabilitación habrían ocurrido con posterioridad a la sentencia condenatoria de la Cámara Décima del Crimen, y mucho antes que se cumpliera el lapso de diez años. No resulta eficaz para enervar la aludida conclusión la atipicidad de los hechos calificados como quebrantamiento de inhabilitación, toda vez que el ordenamiento penal procesal sólo autoriza durante la etapa del juicio el dictado del sobreseimiento si acontecimientos sobrevivientes o simplemente acreditados con posterioridad a la acusación, acreditaren palmariamente la existencia de cualquier excusa absolutoria, la inimputabilidad del acusado o la extinción de la pretensión penal. No siendo aplicables en la referida etapa las demás causales de procedencia de sobreseimiento (v.gr., atipicidad, causas de justificación, error), desde que conciernen a cuestiones fácticas o jurídicas más complejas (Cafferata Nores, José I.- Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, T.II, ed. Mediterránea, Córdoba, pp. 161/162). Por consiguiente, el Tribunal a quo no ha aplicado erróneamente el art. 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal, al señalar que debe rechazarse la suspensión del juicio a prueba por considerar que las circunstancias del caso no permiten dejar en suspenso el cumplimiento de la posible condena aplicable (art. 27, segundo párrafo, del C.P.). Por todo ello, voto en forma negativa. La Dra. María E. Cafure de Battistelli, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma. La Dra. María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal del Primer Voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Segunda Cuestión la Dra. Aída Tarditti, dijo: I.a. Bajo el título “el pretendido carácter vinculante del dictamen fiscal”, el recurrente se agravia porque el iudex adhiere a la tesis que pretende convertir la mera opinión del Ministerio Público Fiscal en esclusa de la probation, configurando así un acto decisorio que lleva ínsito la arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucional aplicación del derecho que aquí se busca subsanar. La Cámara del Crimen se arroga potestades legislativas que no le corresponden y, ejerciendo una función nomológica invasiva de la competencia legisferante, agrega como presupuesto, la necesidad de que el Ministerio Público Fiscal de su visto bueno al reconocimiento de un derecho del imputado, vulnerando así -en primer lugar- el principio de división de poderes, para atribuirle luego al órgano acusador una facultad que no le corresponde -juzgar-, vulnerando el principio de división de poderes de los sujetos procesales propio del sistema de tipo acusatorio. Cita doctrina en abono de su posición. b. En el apartado titulado la falta de consenso sobre los hechos acusados, denuncia que la resolución recurrida considera que la opinión fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba se encuentra debidamente fundada, el cual –a su vez- se sustenta en una errónea interpretación y aplicación del art. 27 del Código Penal –extremo sobre el que la Cámara se expide expresamente y en la falta de consenso del imputado sobre los hechos acusados, pretendiendo crear un requisito de procedencia del instituto no contenido en la ley Luego de reseñar los fundamentos vertidos por la representante del Ministerio Público, señala que el Tribunal vuelve a atribuirse una potestad legisferante, al requerir el consenso de los sujetos procesales en relación a los hechos fijados en la pieza acusatoria, que es un acto propio de una sola de las partes del proceso. Entiende que los argumentos vertidos en el decisorio en crisis son claramente contra legem, pues la exigencia de reconocer el hecho contenido en la acusación no es un requisito previsto en norma alguna. Destaca que las exigencias legales establecidas por el legislador penal son la expresión de voluntad del imputado, quien de manera expresa debe solicitar que se disponga la suspensión del juicio a prueba y realizar un ofrecimiento de reparación del daño en la medida de lo posible. Lo que con seguridad no exige la legislación es el reconocimiento del imputado acerca de su responsabilidad penal por el hecho que se le atribuye. El art. 76 bis del Código Penal no exige este supuesto requisito de aceptación del acierto de la acusación fiscal, como sí lo exigen otros institutos, tal es el caso del juicio abreviado. En este caso se vulnera la garantía constitucional vinculada al juicio previo (cita doctrina científica y jurisprudencia internacional que se expiden sobre la aludida garantía), como así también ignora el derecho del imputado a negarse a declarar. No cambia las cosas el eufemismo empleado al llamar “consenso” a la “confesión” o “reconocimiento”, que el tercer párrafo del art. 76 bis del CP se encarga de excluir de las consecuencias de un ofrecimiento de reparación. Tal exigencia no se desprende de las normas contenidas en los arts. 76 bis, 26 y 27 del Código Penal. Transcribe doctrina judicial y científica para sustentar su pretensión. Bajo el título “el derecho vulnerado”, expone que la resolución en crisis desconoce arbitrariamente el derecho de toda persona a suspender y luego poner fin a la acción penal que existe en su contra, evitando el desarrollo del juicio. Es indiscutible la necesaria observancia del principio pro homine al momento de la interpretación de las normas, exigencia que deviene del modelo de Estado social y democrático de Derecho, máxime cuando se trata de normas que afectan los derechos fundamentales de las personas, como es la libertad frente a la amenaza de condena. Frente a un Derecho Penal que se precie de liberal y democrático, culmina, los Tribunales deben velar por cumplir su alta misión de administrar justicia mediante un Derecho Penal de tercera vía, que precisamente debe comenzar no por el análisis de las posibilidades de imponer una pena, sino a la inversa: deben preguntarse antes cuáles son las posibilidades de imponer de no imponer una pena, buscando una solución alternativa del conflicto. La legitimidad del poder punitivo se encuentra condicionada a un Derecho Penal verdaderamente liberal, de mínima intervención, subsidiario, que actúe como última ratio en la solución de los conflictos sociales, cuando sea precisa una sobreprotección de los bienes jurídicos, es decir, una vez que hayan fracasado los demás mecanismos de protección. Hace reserva del caso federal. II. La respuesta brindada a la Primera Cuestión torna abstracto el tratamiento de los presentes reproches, por cuanto estos últimos ya no tienen entidad para modificar la conclusión que lo agravia. Así voto. La Dra. María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La Dra. María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A La Tercera Cuestión la Dra. Aída Tarditti, dijo: En virtud del resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el acusado Héctor Raúl Romanutti, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Vivas Ussher. Con costas (CPP, 550/551). Es mi voto. La Dra. María E. Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La Dra. María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal doctora Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; Resuelve: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el acusado Héctor Raúl Romanutti, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Vivas Ussher. Con costas (CPP, 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe. Aída Tarditti - María E. Cafure de Battistelli - María de las Mercedes Blanc G. de Arabel |
Suscribirse a:
Entradas (Atom)