miércoles, 7 de abril de 2010

Caducidad de Instancia en el Beneficio de Litigar Sin Gastos

En un proceso en el que patrocinamos a la demandada, al trabajar sobre la contestaciòn de demanda, se detectò la existencia de un beneficio de litigar sin gastos paralizado. Se acusò la caducidad de instancia que fuè concedida. Felicitaciones a Maria Eleonora Feser, Guido Puig Ciccini, Maria Celeste Arias, Maria Eva Cataldi y Cecilia Martinez Conti.

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro 105



PEREZ MARIA ANGELICA c/ C. MARIA GRACIELA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (Expte.
95.831/07)

Buenos Aires, Marzo 29 de 2010.-B

AUTOS Y VISTOS:

I.- Atento el estado de autos, habrá de resolverse acerca de la caducidad de la instancia acusada por la demandada a fs. 5, cuyo traslado oportunamente conferido a la accionante no fuera contestado.


II.- Quien interpone un pedido de litigar sin gastos debe instarlo, a riesgo de que se declare la caducidad de instancia, pues este principio es aplicable a todo tipo de incidentes (Cámara Civil Sala G- agosto/89 ED 13 de noviembre/89), debiendo asimismo tenerse en cuenta, que hasta tanto recaiga resolución en el incidente donde se ventila el beneficio para litigar sin gastos, el peticionante goza provisionalmente del beneficio, por lo que frente a su abandono el Juez de oficio o a pedido de parte, puede decretar la caducidad de la instancia, pues de admitirse una solución en contrario, se estaría violando el principio de igualdad de las partes, encontrándose la contraparte sujeta por tiempo indefinido a la carga de la fiscalización de la prueba (Sala I "Gonzalez de Cisterna c/ Nawhatil, Rolando" s/ ord. 25/6/80).

III.- Entrando de lleno en la incidencia suscitada, se aprecia que la demandada realizó el acuse de caducidad de la instancia mediante el escrito presentado el 2 de diciembre del 2009 (ver cargo de fs. 5 vta.), en el cual manifiesta que en virtud de haber sido iniciadas estas actuaciones en el año 2007, siendo la última resolución útil obtenida la de fecha 19 de noviembre de 2007, resulta evidente que ha transcurrido en exceso el término previsto por el art. 310 del Código Ritual. En cuanto al plazo de perención, cabe destacarse que en virtud de resultar el beneficio de litigar sin gastos un incidente "autónomo o nominado", categoría que tiene una regulación específica sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados, lo que lleva a considerar como plazo para tener operada la caducidad de la instancia el de tres meses contemplado en el art. 310, inc. 2ø del código procesal (CNCiv. Sala F, del 28/10/94 en autos "Montanaro, Pedro Martín c/FEMESA (Belgrano) s/beneficio de litigar sin gastos; en el mismo sentido CNCIv. Sala B, del 15/10/93, en autos "Di Tolla, José c/Strada Brenta, José Esteban del Valle s/beneficio de litigar sin gastos").En base a ello, se aprecia que luego del acto impulsorio de fecha 19 de noviembre de 2007 (ver fs. 4) no hubo acto impulsorio alguno, transcurriendo en exceso el plazo de caducidad antes enunciado.Sentado lo expuesto, corresponde señalar que tiene dicho la jurisprudencia: "El hecho de que la demandada hubiera comparecido espotáneamente, sin haber sido previamente notificada del beneficio de litigar sin gastos, no impide la caducidad de instancia del mismo, ya que de todos modos se abrió la instancia incidental con la promoción de la demanda, aunque no hubiera sido notificada la citación que disponía su traslado" (CNCiv, Sala A, 1992/05/11 "Acuña Abel O. c/ Galiano Felix M." ED, 150-282. Fuente: Beneficio de litigar sin gastos Autor: Luis A. Rodriguez Saiach - Veronica Knavs, Editorial La Ley, 2ø Edición Actualizada y Ampliada). Por otra parte no abunda señalar que "La paralización del expediente, en el sentido coloquial que indica separación material de la causa de su casillero, para ser enviada, proximamente al archivo, carece de efecto suspensivo del término de caducidad" (Conf. "Banco de Santander c/De Miguel Marta s/ej". Mag. Cuartero-Alberti 03-10-1990; idem "Gerardi Humberto c/Ibañez Fernando Adrián s/daños y perjuicios" Nø Sente., C. A 209139 -Civil Sala A- 19-11-1996 entre otros).


Por todo ello, ha de concluirse que se hará lugar a la caducidad de instancia, con costas del incidente y del proceso a la actora, por cuanto no encuentro mérito para apartarme del criterio objetivo de su derrota.



En virtud de las consideraciones vertidas, RESUELVO: 1) Declarar operada la caducidad de la instancia de este beneficio de litigar sin gastos. 2) Costas de la incidencia y del presente proceso a la actora (conf. 68, 69 y 73 del CPCC). 3) NOTIFIQUESE y oportunamente hágase constar en los autos principales. 

Firma: GRACIELA MARIA AMABILE CIBILS

Fuente: Casos de la Comisiòn 1109. Grupo 3

miércoles, 17 de marzo de 2010

Monto mìnimo de apelaciòn

RECURSO DE APELACION. Monto mínimo de apelación. Ley 26.536. ACTUALIZACION DEL MONTO del Art. 242 del Código Procesal de la Nación. Elevación del monto mínimo de $ 4.369,60 al de $ 20.000. Constitucionalidad. Momento en que será aplicable el nuevo monto. Interpretación del Art. 242, 4to. párrafo del CPCCN: “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención”. Interpretación literal. Improcedencia. Desnaturalización de los fines perseguidos por la ley. Recurso de apelación interpuesto estando vigente la modificación del Art. 242 CPCCN. Desestimación. DISIDENCIA: Conflicto de leyes en el tiempo. Interpretación del Art. 242, 4to. párrafo del CPCCN: “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención”. Demandas anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley 26.356. Ultraactividad. Aplicación del monto establecido en el Art. 242 del CPCCN con anterioridad a la reforma


“Maggi Luis Vicente c/ cons. de prop. Calle lavalleja 535 s/ recurso de hecho” – CNCIV – 15/03/2010 (Sentencia no firme)


“El artículo 242 del Código Procesal procura, en aquellos asuntos de poca importancia económica, limitar las intervenciones del tribunal de alzada en aras de una mayor celeridad. A la vez, evita costos, y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes. No puede ser tildada de inconstitucional toda vez que el requisito de la doble instancia no rige en el proceso civil, por lo que no conculca la debida defensa en juicio. Tampoco lesiona la igualdad ante la ley, ya que se trata de una norma general que se aplica a todos por igual, y a ambas partes.” (Del voto de la mayoría)

“Si bien la reforma no es del todo clara en algunos aspectos, se puede partir de la premisa que uno de los efectos de la reforma es -en principio- el de elevar el monto mínimo de $ 4.369,60 al de $ 20.000. En este punto, también se puede afirmar que no hay una reforma, sino tan solo una actualización a valores actuales de un monto que había quedado vetusto.” (Del voto de la mayoría)

“La nueva ley no puede alcanzar a los juicios ya terminados, alcanzados por la cosa juzgada, ni a los recursos ya admitidos, y es perfectamente aplicable a los juicios que se inicien a partir de su vigencia. Los problemas de interpretación sólo pueden plantearse en los iniciados con anterioridad a la nueva ley, no terminados, y en los que se dicten sentencias o resoluciones susceptibles de ser apeladas.” (Del voto de la mayoría)

“La ley 26.536, en tanto actualizó el monto del art. 242 del Cód. Procesal, es de efecto inmediato pero no retroactivo con referencia a situaciones que hayan pasado bajo el imperio de la norma precedente, pues media un acto procesal cumplido en forma legítima y pasado en autoridad de cosa juzgada durante la vigencia del régimen anterior. Es una norma procesal que, como regla, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, lo cual no implica su aplicación retroactiva, sino el efecto inmediato de ella de conformidad con el art. 3( del Cód. Civil.” (Del voto de la mayoría)

“Si la ley no se ha arrogado efecto retroactivo, será cuestión de interpretación saber si ella debe o no ser aplicada a relaciones ya existentes. La inviolabilidad del derecho adquirido es el fundamento de la irretroactividad y el límite de la aplicación inmediata de la ley.” (Del voto de la mayoría)

“La interpretación propuesta encuentra un escollo en el agregado que la nueva ley introdujo en el texto del art. 242: “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención” (cuarto párrafo). El texto anterior no contenía semejante disposición. Una interpretación estrictamente literal sugeriría que el nuevo monto no podría ser aplicado a los juicios iniciados antes del 7 de diciembre de 2009. Sin embargo, pienso que tal inteligencia conduce a resultados absurdos, y desnaturaliza la finalidad perseguida por la nueva ley, cual es la de resucitar de alguna manera un monto vetusto y de escasa aplicación.” (Del voto de la mayoría)

“La interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación. Cabe pensar que la ley intenta traducir a valores actuales aquello que había perdido su uso por el transcurso del tiempo, de manera que no hay que interpretar que la reforma, por un lado actualiza, y por otro restringe fuertemente su aplicación.” (Del voto de la mayoría)

“Cabe interpretar que cuando la ley alude “al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda”, hay que tener presente que ella también establece, en el párrafo anterior, que “anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere” el monto de $20.000.” (Del voto de la mayoría)

“Cuando la sentencia o resolución dictada en primera instancia sea inapelable por el monto, siempre existe la posibilidad de interponer el recurso extraordinario ante la Corte Suprema si se dan las condiciones.” (Del voto de la mayoría)

“En consecuencia por los motivos que anteceden, y que además el recurso de apelación fue interpuesto el 10-12-2009, ya vigente la modificación del artículo 242 del Código Procesal, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada por la parte demandada y declarar bien desestimado el recurso de apelación, por lo que la queja resulta inadmisible.” (Del voto de la mayoría)

“La nueva ley 26.356 ha sentado en forma expresa la siguiente regla: a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de la presentación de la demanda o la reconvención.- Ello significa, a las claras, que el monto a estimar en casos como el de autos, es decir, frente a demandas anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley 26.356, guste o no, es que habrá que estar a la cuantía fijada por la precedente, que aunque derogada conserva ultra actividad, en función de la fecha de interposición de la demanda o reconvención.- Entender lo contrario, frente al terminante texto de la ley, sería establecer una retroactividad que ha sido desestimada de plano por el legislador.- Es de observar que cuando esta ley 26.356 se refiere al monto que rija a la fecha de la demanda, está llamando, sin dudas, a la ley que regía a ese momento, y no a ningún otro imaginado por el intérprete.” (Dr. Mayo, en disidencia).

Fuente: El Dial

jueves, 25 de febrero de 2010

Acordada de la CSJN sobre la conmemoraciòn del Año del Bicentenario en los documentos oficiales

Por disposiciòn de la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn, los documentos oficiales del Poder Judicial deben ser precedidos por la leyenda conmemorativa ¨Año del Bicentenario¨. En virtud de ello,  en muchos Juzgados ya han empezado a aplicar esta acordada a los documentos que confeccionan los letrados y en consecuencia, observan Mandamientos, Oficios y en algùn caso tambièn porquè no cèdulas, por no incluir dicha leyenda.

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Ante la falta de colaboraciòn de las autoridades policiales con una medida dispuesta en el marco de una denuncia por violencia familiar y a pedido de la parte, la Juez cita al Comisario para que brinde explicaciones

AL SR. COMISARIO A CARGO
DE LA SECCIONAL 52¦
S. / D.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en los autos: "R. M. I. C/ C. ESTEBAN S/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR" , que tramitan por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº92, a cargo de la Dra. María Rosa Bosio, Secretaría Unica, a cargo del Dr. Diego Villar, sito en la calle Lavalle 1212, 9º piso, Capital, a fin de hacerle saber lo resuelto por este tribunal: "Buenos Aires, febrero 25 de 2010.-DB I) En orden a los hechos relatados en la presentación que antecede, vinculados a la prórroga de la medida de prohibición de contacto entre la denunciante, Sra. M. I. R. domiciliada en la calle ..//.. de Villa Lugano- y el denunciado -Esteban C.- dispuesta en autos con fecha 20 de abril de 2009 -a fs. 264-, cítase al Sr. Comisario a cargo de la Comisaría 52ø a los fines de que comparezca por ante este Tribunal,a brindar las explicaciones que se le requerirán, dentro de las 48 hs. de notificado. A tales fines, líbrese oficio a la seccional indicada, el que será adelanrado por FAX.  Confecciónese por Secretaría...fdo MARIA ROSA BOSIO-JUEZ. Saludo a Ud. muy atentamente.- 
 
Fuente: Casos de la comisiòn 1109

miércoles, 24 de febrero de 2010

Breve instructivo para las mediaciones que se realicen en el marco del Pràctico

Antes de solicitar una mediación, se debe intentar, sea a través de la Comisión o del Servicio Social, citar a la contraparte para intentar una negociación directa. Ello encuentra fundamentos en la metodología que la mayoría de los abogados usan en sus estudios jurídicos, en especial, en temas de familia. Es un aprendizaje que los alumnos deben realizar.
      Fracasada la citación a la contraparte o la negociación directa, se recurre al Servicio de Mediación.
      La asistencia del grupo de alumnos asignados al caso, es obligatoria en Mediación. Deben tener presente que si el demandado vive en localidades alejadas de la Ciudad de Buenos Aires (léase Gran Buenos Aires o interior del país), el tiempo para la primer audiencia no será inferior a los 45 días para poder cumplir con los plazos de notificación.
      La notificación al consultante del Servicio Jurídico Gratuito, la realiza la propia Comisión.
      Es conveniente que pocos días antes de una audiencia de Mediación se recuerde al consultante su obligatoriedad de asistencia, bajo apercibimiento de renunciar al patrocinio.
      El requerimiento de mediación debe llenarse con letra legible y a máquina.
      Se recuerda que es imprescindible consignar la localidad del domicilio. Frecuentemente solo se consigna “Buenos Aires”, sin especificar la localidad.
      Una semana después de presentado el requerimiento, los alumnos deben averiguar en Administración la fecha y hora designada por el Mediador y notificar al Jefe de Comisión y/o ayudantes.
      Los miércoles el Servicio está dedicado exclusivamente a realizar mediaciones, no pudiendo realizarse o planearse otro tipo de actividades, por parte de las Comisiones, salvo autorización de la Subdirección.