Blog de la comisiòn 1109 del Curso de Pràctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
viernes, 29 de enero de 2010
miércoles, 30 de diciembre de 2009
Felicitaciones para los egresados Diciembre 2009
Porta Maria Florencia
Fernandez Resnik Maria Cecilia
Galeazzo Goffredo Florencia Paola
Ferronato Andrea
Blanco Alejandro Anibal
Godoy Débora Paola
Previtera Alejandro Javier
Iglesias Luciana Andrea
Lorefice Brenda Natalia
Gómez Eliana del Carmen
Verdini Federico
Rodino Norberto Alejandro
Zabalza Lara Cecilia
Fernandez Resnik Maria Cecilia
Galeazzo Goffredo Florencia Paola
Ferronato Andrea
Blanco Alejandro Anibal
Godoy Débora Paola
Previtera Alejandro Javier
Iglesias Luciana Andrea
Lorefice Brenda Natalia
Gómez Eliana del Carmen
Verdini Federico
Rodino Norberto Alejandro
Zabalza Lara Cecilia
lunes, 30 de noviembre de 2009
SUSTITUYESE EL ARTICULO 242 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SE FIJA EL MONTO DE INAPELABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Ley 26.536
Modificación.
Sancionada: Octubre 28 de 2009
Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 242: El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.
A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.
Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.536 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
viernes, 27 de noviembre de 2009
El Grupo II obtuvo una caducidad de instancia en beneficio de nuestro consultante
YANG SHUI SHU c/ P. R. C. G. s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO
Buenos Aires, Noviembre 25 de 2009.-GP FS 13
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Como es sabido, la caducidad de la instancia es un instituto procesal que encuentra sustento en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, pues lo contrario sería atentatorio de los valores jurídicos de paz y seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa (conf. CNCiv., Sala F, del 11/5/81, en L.L 1981-D-557: íd. íd., S- 36603 del 14/10/83, en L.L
1984-N-46). Este instituto excede el interés de los particulares y no coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino que constituye
la reglamentación de su ejercicio, al imponer plazos razonables a este último y propender, de ese modo, a la agilización del reparto de justicia (Conf. CNCiv., Sala D 26/06/80, Rep. L.L XLI-2234, nº 4).
Para su procedencia se requiere la concurrencia de cuatro presupuestos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal absoluta o actividad procesal jurídicamente inidonea; c) el transcurso de determinados plazos de inactividad; d) el pronunciamiento de una resolución que declare operada la caducidad del proceso (conf. C:n:Civ., Sala F. del 17-5-76, en L.L 1977-A pág. 549, entre varios).
Debiendo entenderse por instancia al conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la promoción de un incidente o la resolución mediante la cual se concede un recurso, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan (conf. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", tº IV, pág 219, nº 363) en la especie la sentencia definitiva.
II.- De allí que, en la especie, se encuentre verificada la reunión de los presupuestos que anteceden, pues, como surge de las constancias de autos
ha transcurrido holgadamente el plazo establecido por el art. 310 inc. 2º del Código Procesal sin que la actora impulsara debidamente el proceso.
En efecto, adviértase que la única actividad con aptitud para hacer avanzar el juicio hacia la sentencia definitiva fue la interposición de la demanda por desalojo (ver fojas 5/7) y que mereciera la providencia del Tribunal de fecha 21 de Abril de 2.008 -ver fojas 8, y que desde entonces y hasta el planteo de fojas 9, ningún acto con entidad impulsoria se ha cumplido, Por los argumentos expuestos y normas legales citadas,
RESUELVO
A.- Admitir el acuse de caducidad interpuesto a fojas 9, imponiéndose las costas de la presente y de la totalidad del proceso a la actora (arts. 68, 69 y 73 "In-fine" y 161 del Código Procesal).
B.- Firme que se encuentre la presente se regularán los honorarios de los profesionales interviniene.
C.- Notifíquese, regístrese y comuníquese
al Centro de informática Judicial mediante planilla de
estilo. -
Firma: MARIALMA GABRIELA BERRINO-JUEZ
Fecha Firma: 25/11/2009
Buenos Aires, Noviembre 25 de 2009.-GP FS 13
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Como es sabido, la caducidad de la instancia es un instituto procesal que encuentra sustento en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, pues lo contrario sería atentatorio de los valores jurídicos de paz y seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa (conf. CNCiv., Sala F, del 11/5/81, en L.L 1981-D-557: íd. íd., S- 36603 del 14/10/83, en L.L
1984-N-46). Este instituto excede el interés de los particulares y no coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino que constituye
la reglamentación de su ejercicio, al imponer plazos razonables a este último y propender, de ese modo, a la agilización del reparto de justicia (Conf. CNCiv., Sala D 26/06/80, Rep. L.L XLI-2234, nº 4).
Para su procedencia se requiere la concurrencia de cuatro presupuestos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal absoluta o actividad procesal jurídicamente inidonea; c) el transcurso de determinados plazos de inactividad; d) el pronunciamiento de una resolución que declare operada la caducidad del proceso (conf. C:n:Civ., Sala F. del 17-5-76, en L.L 1977-A pág. 549, entre varios).
Debiendo entenderse por instancia al conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la promoción de un incidente o la resolución mediante la cual se concede un recurso, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan (conf. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", tº IV, pág 219, nº 363) en la especie la sentencia definitiva.
II.- De allí que, en la especie, se encuentre verificada la reunión de los presupuestos que anteceden, pues, como surge de las constancias de autos
ha transcurrido holgadamente el plazo establecido por el art. 310 inc. 2º del Código Procesal sin que la actora impulsara debidamente el proceso.
En efecto, adviértase que la única actividad con aptitud para hacer avanzar el juicio hacia la sentencia definitiva fue la interposición de la demanda por desalojo (ver fojas 5/7) y que mereciera la providencia del Tribunal de fecha 21 de Abril de 2.008 -ver fojas 8, y que desde entonces y hasta el planteo de fojas 9, ningún acto con entidad impulsoria se ha cumplido, Por los argumentos expuestos y normas legales citadas,
RESUELVO
A.- Admitir el acuse de caducidad interpuesto a fojas 9, imponiéndose las costas de la presente y de la totalidad del proceso a la actora (arts. 68, 69 y 73 "In-fine" y 161 del Código Procesal).
B.- Firme que se encuentre la presente se regularán los honorarios de los profesionales interviniene.
C.- Notifíquese, regístrese y comuníquese
al Centro de informática Judicial mediante planilla de
estilo. -
Firma: MARIALMA GABRIELA BERRINO-JUEZ
Fecha Firma: 25/11/2009
martes, 24 de noviembre de 2009
ABOGADO. Condenado a prisión como partícipe necesario del delito de estafa en concurso con el delito de falsedad ideológica. Autor del delito de estafa cometido en forma reiterada. EXCLUSION DE LA MATRICULA
ABOGADO. Condenado a prisión como partícipe necesario del delito de estafa en concurso con el delito de falsedad ideológica. Autor del delito de estafa cometido en forma reiterada. EXCLUSION DE LA MATRICULA. Artículo 44, inciso a), y 45, inciso e), apartado 2° de la ley 23.187, y el artículo 27 del Código de Ética. HECHOS MATERIA DE LA CONDENA PREVIOS A LA MATRICULACION. Supresión de condenas penales firmes fundadas en la aplicación retroactiva del modo de computar la prescripción más favorable para el imputado. Imposibilidad de extenderse al ámbito tutelado por la ley 23.187. Aplicación sucesiva de sanciones por parte del Colegio de Escribanos y por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Ausencia de violación del principio non bis in ídem. Protección de intereses jurídicos diferentes.
"C.J.L. c/ C.P.A.C.F. (expte. 17/31/04)" – CNACAF – 24/11/2009
“La aplicación de las sanciones sucesivas por parte del Colegio de Escribanos y por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, que (en razón de los hechos que dieron lugar a la condena penal) excluyeron al interesado de de las matrículas respectivas, no violenta el principio del non bis in ídem. Ello es así porque, además de que los mismos hechos pueden dar lugar a una pluralidad de sanciones, cada una de las sanciones aplicadas está prevista en un ordenamiento normativo distinto, que contempla los mismos hechos y prevé que sean sancionados por autoridades de diverso orden, con la finalidad de proteger intereses jurídicos diferentes que aquellos que la sanción anterior procuró salvaguardar; tal como lo es la pérdida de la matrícula para ejercer como abogado, que es independiente de la matrícula notarial (cfr. esta Cámara, Sala IV, causa, "B.D.E. y otro c/ C.P.A.C.F."; del 7 de abril de 2009).”
“... el Colegio de Abogados tiene el gobierno y contralor de la matrícula de abogados; en defensa de ella ejerce el poder disciplinario por medio del Tribunal de Disciplina, y debe controlar que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, así como aplicar las reglas de ética profesional con arreglo a la ley 23.187 y a las normas reglamentarias dictadas de conformidad con ella. En consecuencia, la sanción de exclusión de la matrícula, prevista en esa ley para el profesional condenado en los términos del artículo citado, constituye una medida de protección de la matrícula y, debido a su finalidad, su aplicación no queda restringida a los hechos que sean materia de condena cometidos por el profesional a partir de la matriculación del abogado, sino a los hechos que afectan gravemente el decoro y la ética en un grado incompatible con el mantenimiento de la habilitación para ejercer la profesión. Sostener la interpretación contraria, es decir, aquella según la cual el Colegio Público no podría aplicar esa sanción al profesional por hechos cometidos antes de su matriculación, no implicaría otra cosa que imponerle la obligación de matricular y mantener en la matrícula a los profesionales aunque éstos no cumplan con los estándares básicos de ética fijados en la ley, según la cual a los condenados en los términos del artículo 45 inciso e), apartado 2, les puede ser retirada la habilitación. Claro está que esta inhabilitación no tiene por qué ser perpetua ni inmutable (aspecto que no parece estar regulado) pero en el caso el interesado no ha solicitado la reincorporación a la matrícula ni ha invocado motivos valederos para ello...”
“No es relevante que la condena penal haya sido dejada sin efecto por medio de la sentencia dictada por el Juez Nacional de Ejecución Penal el 28 de octubre de 2008, ... que admitió el recurso de revisión y dejó sin efecto las condenas penales firmes. En tal sentido, cabe destacar que en esa sentencia no se descartó la existencia de los hechos ya juzgados, ni su carácter de penalmente reprochables. Se consideró, en cambio, que por aplicación retroactiva de la ley 25.990, más benigna para el imputado, las condenas ya firmes debían ser dejadas sin efecto, porque si la acción penal hubiera sido ejercida en los términos de la nueva ley ella habría prescripto. Sobre el particular, en la resolución de la Procuración General de la Nación 24/07, del 23 de marzo de 2007, se expresó que no corresponde aplicar retroactivamente toda modificación legislativa en materia de prescripción que resulte más beneficiosa para el imputado, porque la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna presupone que se haya producido un cambio de valoración social del hecho imputado, lo cual evidentemente no ocurre con las leyes que modifican el cómputo de la prescripción; las que sólo traducen la decisión del Estado de limitarse en el ejercicio de la persecución penal, pero de ningún modo expresan un cambio en la reprobación social del hecho.”
“La supresión de las condenas penales ya firmes, fundadas en la aplicación retroactiva de un modo de computar la prescripción más favorable para el imputado, no deben extenderse al ámbito tutelado por la ley 23.187, pues en éste se persigue proteger y preservar las condiciones éticas fundamentales para garantizar el ejercicio regular de la profesión de abogado y la debida protección de los derechos e intereses de los asistidos y los clientes.”
"C.J.L. c/ C.P.A.C.F. (expte. 17/31/04)" – CNACAF – 24/11/2009
“La aplicación de las sanciones sucesivas por parte del Colegio de Escribanos y por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, que (en razón de los hechos que dieron lugar a la condena penal) excluyeron al interesado de de las matrículas respectivas, no violenta el principio del non bis in ídem. Ello es así porque, además de que los mismos hechos pueden dar lugar a una pluralidad de sanciones, cada una de las sanciones aplicadas está prevista en un ordenamiento normativo distinto, que contempla los mismos hechos y prevé que sean sancionados por autoridades de diverso orden, con la finalidad de proteger intereses jurídicos diferentes que aquellos que la sanción anterior procuró salvaguardar; tal como lo es la pérdida de la matrícula para ejercer como abogado, que es independiente de la matrícula notarial (cfr. esta Cámara, Sala IV, causa, "B.D.E. y otro c/ C.P.A.C.F."; del 7 de abril de 2009).”
“... el Colegio de Abogados tiene el gobierno y contralor de la matrícula de abogados; en defensa de ella ejerce el poder disciplinario por medio del Tribunal de Disciplina, y debe controlar que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, así como aplicar las reglas de ética profesional con arreglo a la ley 23.187 y a las normas reglamentarias dictadas de conformidad con ella. En consecuencia, la sanción de exclusión de la matrícula, prevista en esa ley para el profesional condenado en los términos del artículo citado, constituye una medida de protección de la matrícula y, debido a su finalidad, su aplicación no queda restringida a los hechos que sean materia de condena cometidos por el profesional a partir de la matriculación del abogado, sino a los hechos que afectan gravemente el decoro y la ética en un grado incompatible con el mantenimiento de la habilitación para ejercer la profesión. Sostener la interpretación contraria, es decir, aquella según la cual el Colegio Público no podría aplicar esa sanción al profesional por hechos cometidos antes de su matriculación, no implicaría otra cosa que imponerle la obligación de matricular y mantener en la matrícula a los profesionales aunque éstos no cumplan con los estándares básicos de ética fijados en la ley, según la cual a los condenados en los términos del artículo 45 inciso e), apartado 2, les puede ser retirada la habilitación. Claro está que esta inhabilitación no tiene por qué ser perpetua ni inmutable (aspecto que no parece estar regulado) pero en el caso el interesado no ha solicitado la reincorporación a la matrícula ni ha invocado motivos valederos para ello...”
“No es relevante que la condena penal haya sido dejada sin efecto por medio de la sentencia dictada por el Juez Nacional de Ejecución Penal el 28 de octubre de 2008, ... que admitió el recurso de revisión y dejó sin efecto las condenas penales firmes. En tal sentido, cabe destacar que en esa sentencia no se descartó la existencia de los hechos ya juzgados, ni su carácter de penalmente reprochables. Se consideró, en cambio, que por aplicación retroactiva de la ley 25.990, más benigna para el imputado, las condenas ya firmes debían ser dejadas sin efecto, porque si la acción penal hubiera sido ejercida en los términos de la nueva ley ella habría prescripto. Sobre el particular, en la resolución de la Procuración General de la Nación 24/07, del 23 de marzo de 2007, se expresó que no corresponde aplicar retroactivamente toda modificación legislativa en materia de prescripción que resulte más beneficiosa para el imputado, porque la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna presupone que se haya producido un cambio de valoración social del hecho imputado, lo cual evidentemente no ocurre con las leyes que modifican el cómputo de la prescripción; las que sólo traducen la decisión del Estado de limitarse en el ejercicio de la persecución penal, pero de ningún modo expresan un cambio en la reprobación social del hecho.”
“La supresión de las condenas penales ya firmes, fundadas en la aplicación retroactiva de un modo de computar la prescripción más favorable para el imputado, no deben extenderse al ámbito tutelado por la ley 23.187, pues en éste se persigue proteger y preservar las condiciones éticas fundamentales para garantizar el ejercicio regular de la profesión de abogado y la debida protección de los derechos e intereses de los asistidos y los clientes.”
Fuente: El Dial
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