miércoles, 30 de diciembre de 2009

Felicitaciones para los egresados Diciembre 2009



Porta Maria Florencia
Fernandez Resnik Maria Cecilia
Galeazzo Goffredo Florencia Paola
Ferronato Andrea
Blanco Alejandro Anibal
Godoy Débora Paola
Previtera Alejandro Javier
Iglesias Luciana Andrea
Lorefice Brenda Natalia
Gómez Eliana del Carmen
Verdini Federico
Rodino Norberto Alejandro
Zabalza Lara Cecilia

lunes, 30 de noviembre de 2009

SUSTITUYESE EL ARTICULO 242 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SE FIJA EL MONTO DE INAPELABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Ley 26.536
Modificación.
Sancionada: Octubre 28 de 2009
Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 242: El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.
A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.
Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.536 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

viernes, 27 de noviembre de 2009

El Grupo II obtuvo una caducidad de instancia en beneficio de nuestro consultante

YANG SHUI SHU c/ P. R. C. G. s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, Noviembre 25  de 2009.-GP FS 13
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Como es sabido, la caducidad de la instancia es un instituto procesal que encuentra sustento en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, pues lo contrario sería atentatorio de los valores jurídicos de paz y seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa (conf. CNCiv., Sala F, del 11/5/81, en L.L 1981-D-557: íd. íd., S- 36603 del 14/10/83, en L.L
1984-N-46). Este instituto excede el interés de los particulares y no coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino que constituye
la reglamentación de su ejercicio, al imponer plazos razonables a este último y propender, de ese modo, a la agilización del reparto de justicia (Conf. CNCiv., Sala D 26/06/80, Rep. L.L XLI-2234, nº 4).


Para su procedencia se requiere la concurrencia de cuatro presupuestos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal absoluta o actividad procesal jurídicamente inidonea; c) el transcurso de determinados plazos de inactividad; d) el pronunciamiento de una resolución que declare operada la caducidad del proceso (conf. C:n:Civ., Sala F. del 17-5-76, en L.L 1977-A pág. 549, entre varios).


Debiendo entenderse por instancia al conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la promoción de un incidente o la resolución mediante la cual se concede un recurso, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan (conf. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", tº IV, pág 219, nº 363) en la especie la sentencia definitiva.


II.- De allí que, en la especie, se encuentre verificada la reunión de los presupuestos que anteceden, pues, como surge de las constancias de autos
ha transcurrido holgadamente el plazo establecido por el art. 310 inc. 2º del Código Procesal sin que la actora impulsara debidamente el proceso.


En efecto, adviértase que la única actividad con aptitud para hacer avanzar el juicio hacia la sentencia definitiva fue la interposición de la demanda por desalojo (ver fojas 5/7) y que mereciera la providencia del Tribunal de fecha 21 de Abril de 2.008 -ver fojas 8, y que desde entonces y hasta el planteo de fojas 9, ningún acto con entidad impulsoria se ha cumplido, Por los argumentos expuestos y normas legales citadas, 


RESUELVO
A.- Admitir el acuse de caducidad interpuesto a fojas 9, imponiéndose las costas de la presente y de la totalidad del proceso a la actora (arts. 68, 69 y 73 "In-fine" y 161 del Código Procesal).
B.- Firme que se encuentre la presente se regularán los honorarios de los profesionales interviniene.
C.- Notifíquese, regístrese y comuníquese
al Centro de informática Judicial mediante planilla de
estilo. -

Firma: MARIALMA GABRIELA BERRINO-JUEZ
Fecha Firma: 25/11/2009

martes, 24 de noviembre de 2009

ABOGADO. Condenado a prisión como partícipe necesario del delito de estafa en concurso con el delito de falsedad ideológica. Autor del delito de estafa cometido en forma reiterada. EXCLUSION DE LA MATRICULA

ABOGADO. Condenado a prisión como partícipe necesario del delito de estafa en concurso con el delito de falsedad ideológica. Autor del delito de estafa cometido en forma reiterada. EXCLUSION DE LA MATRICULA. Artículo 44, inciso a), y 45, inciso e), apartado 2° de la ley 23.187, y el artículo 27 del Código de Ética. HECHOS MATERIA DE LA CONDENA PREVIOS A LA MATRICULACION. Supresión de condenas penales firmes fundadas en la aplicación retroactiva del modo de computar la prescripción más favorable para el imputado. Imposibilidad de extenderse al ámbito tutelado por la ley 23.187. Aplicación sucesiva de sanciones por parte del Colegio de Escribanos y por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Ausencia de violación del principio non bis in ídem. Protección de intereses jurídicos diferentes. 
 
"C.J.L. c/ C.P.A.C.F. (expte. 17/31/04)" – CNACAF – 24/11/2009

“La aplicación de las sanciones sucesivas por parte del Colegio de Escribanos y por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, que (en razón de los hechos que dieron lugar a la condena penal) excluyeron al interesado de de las matrículas respectivas, no violenta el principio del non bis in ídem. Ello es así porque, además de que los mismos hechos pueden dar lugar a una pluralidad de sanciones, cada una de las sanciones aplicadas está prevista en un ordenamiento normativo distinto, que contempla los mismos hechos y prevé que sean sancionados por autoridades de diverso orden, con la finalidad de proteger intereses jurídicos diferentes que aquellos que la sanción anterior procuró salvaguardar; tal como lo es la pérdida de la matrícula para ejercer como abogado, que es independiente de la matrícula notarial (cfr. esta Cámara, Sala IV, causa, "B.D.E. y otro c/ C.P.A.C.F."; del 7 de abril de 2009).”

“... el Colegio de Abogados tiene el gobierno y contralor de la matrícula de abogados; en defensa de ella ejerce el poder disciplinario por medio del Tribunal de Disciplina, y debe controlar que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, así como aplicar las reglas de ética profesional con arreglo a la ley 23.187 y a las normas reglamentarias dictadas de conformidad con ella. En consecuencia, la sanción de exclusión de la matrícula, prevista en esa ley para el profesional condenado en los términos del artículo citado, constituye una medida de protección de la matrícula y, debido a su finalidad, su aplicación no queda restringida a los hechos que sean materia de condena cometidos por el profesional a partir de la matriculación del abogado, sino a los hechos que afectan gravemente el decoro y la ética en un grado incompatible con el mantenimiento de la habilitación para ejercer la profesión. Sostener la interpretación contraria, es decir, aquella según la cual el Colegio Público no podría aplicar esa sanción al profesional por hechos cometidos antes de su matriculación, no implicaría otra cosa que imponerle la obligación de matricular y mantener en la matrícula a los profesionales aunque éstos no cumplan con los estándares básicos de ética fijados en la ley, según la cual a los condenados en los términos del artículo 45 inciso e), apartado 2, les puede ser retirada la habilitación. Claro está que esta inhabilitación no tiene por qué ser perpetua ni inmutable (aspecto que no parece estar regulado) pero en el caso el interesado no ha solicitado la reincorporación a la matrícula ni ha invocado motivos valederos para ello...”

“No es relevante que la condena penal haya sido dejada sin efecto por medio de la sentencia dictada por el Juez Nacional de Ejecución Penal el 28 de octubre de 2008, ... que admitió el recurso de revisión y dejó sin efecto las condenas penales firmes. En tal sentido, cabe destacar que en esa sentencia no se descartó la existencia de los hechos ya juzgados, ni su carácter de penalmente reprochables. Se consideró, en cambio, que por aplicación retroactiva de la ley 25.990, más benigna para el imputado, las condenas ya firmes debían ser dejadas sin efecto, porque si la acción penal hubiera sido ejercida en los términos de la nueva ley ella habría prescripto. Sobre el particular, en la resolución de la Procuración General de la Nación 24/07, del 23 de marzo de 2007, se expresó que no corresponde aplicar retroactivamente toda modificación legislativa en materia de prescripción que resulte más beneficiosa para el imputado, porque la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna presupone que se haya producido un cambio de valoración social del hecho imputado, lo cual evidentemente no ocurre con las leyes que modifican el cómputo de la prescripción; las que sólo traducen la decisión del Estado de limitarse en el ejercicio de la persecución penal, pero de ningún modo expresan un cambio en la reprobación social del hecho.”

“La supresión de las condenas penales ya firmes, fundadas en la aplicación retroactiva de un modo de computar la prescripción más favorable para el imputado, no deben extenderse al ámbito tutelado por la ley 23.187, pues en éste se persigue proteger y preservar las condiciones éticas fundamentales para garantizar el ejercicio regular de la profesión de abogado y la debida protección de los derechos e intereses de los asistidos y los clientes.”

Fuente: El Dial

domingo, 22 de noviembre de 2009

El proyecto de ley de reforma del monotributo ya cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados. Se encuentra en el Senado para su tratamiento. Se aplicaría desde enero de 2010.



Las siguientes son las principales modificaciones del proyecto con respecto a la ley hoy vigente (en adelante anterior):

1) Con relación a la definición de pequeño contribuyente, ya no se hace mención a la realización de obras, seguramente la reglamentación aclarará si se apunta a excluir a las mismas o es una corrección por redundancia;
2) La posibilidad de opción al régimen resultaba prohibitiva considerando aspectos monetarios y/o magnitudes físicas. La ley que pretende modificarse apuntaba a topes monetarios relacionados con los ingresos, el proyecto nos trae como novedad el análisis también desde los costos, así el importe de los alquileres devengados también pondrá límite a la opción o servirán para el encuadre en las diferentes categorías;
3) El precio unitario máximo admitido para venta de cosa mueble pasa de $ 870 a $ 2.500, ¿Adecuación por reconocimiento de un 187 % de inflación?;
4) Cuando condiciona la opción al régimen al no haber realizado importaciones, el proyecto lo delimita a los últimos 12 meses del año calendario, antes no había mención temporal alguna;
5) Es trascendente la modificación en las tablas (ver...), donde se destaca lo siguiente:
- La unificación de las categorías (antes dividida por tipo de actividad), hay tres nuevas adicionales para ventas de cosa mueble que también tendrá como condición una cantidad mínima de empleados en relación de dependencia;
- Casi no hay modificaciones en las magnitudes físicas, pero podemos destacar el incremento en los límites monetarios entre categorías o para la exclusión;
- Como se decía, se agrega el parámetro alquileres devengados;
- Como era de esperarse hay adecuaciones en los importes a ingresar, especialmente en el aporte previsional y con destino al Sistema Nacional de Seguro de Salud (ver...);
6) Es claro que también en la recategorización habrá que tener en cuenta los alquileres devengados;
7) En cuanto a las sociedades que pueden optar por el régimen, son las mismas que la ley a reformular y con idéntico tratamiento, la opción procederá desde la categoría D en adelante, lo que implica una menor exigencia para venta de cosa mueble con respecto a la ley anterior;
8) La ley a reformar facultaba al poder ejecutivo a incrementar en un 50 % el precio unitario de venta de cosa muebles mencionado en 3) y a hacer lo propio y hasta en un 10 % con relación al valor de la cuota impositiva, y hasta un 20 % con los aportes previsionales y de obra social. El proyecto va más lejos, le permitirá, ya no al Poder Ejecutivo, sino a una de sus dependencias, la AFIP, modificar anualmente los montos de los topes de facturación, de alquileres devengados, así como el importe de impuesto integrado y de la cotización previsional, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales. De todos modos parece un exceso;
9) El pequeño contribuyente con actividad primaria o que se encuentre incluido en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social (en adelante RNE), que queden encuadrados en la categoría B no ingresará el impuesto integrado, sólo cotizaciones de seguridad social. En el caso de los últimos se elimina el límite temporal de 24 meses;
10) Para encuadrarse al inicio de actividades se deberán considerar también los alquileres pactados en el contrato, y cuando corresponda proporcionar los meses en curso a un valor anual, se deberá considerar el alquiler devengado;
11) Hay un cambio o una mayor precisión en la forma de considerar los ingresos de los últimos 12 meses para sufrir la exclusión del régimen, la cual será previo a cada nuevo ingreso, incluyéndolo;
12) Se incorporan las siguientes causales de exclusión:
- Superar el tope máximo permitido de alquileres devengados;
- Para las tres categorías que requieren un mínimo de empleados, si en un momento dejase de cumplirse tal condición y no se recompusiera en el término de un mes;
- Si el contribuyente adquiriera bienes o realizara gastos por valores incompatibles con los ingresos declarados, si bien esto ya existía en la ley actual, la novedad que trae el proyecto es aclarar que los gastos a considerar serán los de índole personal, y para cuando el contribuyente no pueda justificar dichas erogaciones;
- Incompatibilidad de los depósitos bancarios con los ingresos declarados;
- Cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por la factura correspondiente, tanto en sus compras como en sus ventas, motivo de exclusión que sin dudas resultará controvertido;
- Si la suma de sus compras y gastos inherentes a la actividad en los últimos 12 meses representan una suma igual o superior al 80 % en el caso de venta de bienes, y sean iguales o mayores al 40 % para locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos permitidos a la categoría I, o las J, K, o L, según corresponda.
13) El proyecto determina que la exclusión se producirá desde la hora 0 del día que procede el hecho que la genera. Si desconociendo esto, se hubiera seguido con el pago del impuesto integrado, este se tomará a cuenta de los tributos a ingresar por el régimen general;
14) Ante la ausencia del debido respaldo documental de las operaciones o la falta de exhibición de la placa identificatoria de su condición de pequeño contribuyente, se elimina la sanción de multa, quedando la de clausura:
15) Se fija en un 50 % la sanción por omisión a causa de una errónea categorización o por la falta de recategorización, si correspondía;
16) Se dictan nuevas normas para la exclusión de oficio por el fisco, la multa mencionada se reducirá a la mitad si cumpliera con la obligación luego de ser intimado y dentro del plazo previsto para cumplir con la misma, y para el caso de que se realizara la recategorización antes que AFIP notificara la deuda determinada, se elimina la multa;
17) Se determina que los plazos fijados en meses en la norma se contarán desde la 0 hora del día en que se inicien y hasta la 0 hora del día en que finalicen;
18) El anterior régimen para contribuyentes eventuales cambia su denominación a Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, como si la mera forma de llamar a la cosas hicieran que una política fuera más o menos sensible de las cuestiones sociales. El mismo apunta a mayores de 18 años cuya única fuente de ingreso provenga exclusivamente de la actividad independiente, debiendo cumplir también con lo siguiente:
- No posean mas de una unidad de explotación;
- No posean local o establecimiento estable;
- No sean contribuyentes del impuesto sobre los bienes personales, entendemos que si debiendo estar inscriptos no lo estuvieran también les será aplicable la restricción;
- No revestir el carácter de empleador;
- Cuando se trate de locaciones y/o prestaciones, no llevar a cabo mas de 6 operaciones con el mismo sujeto, donde además cada una de las mismas no podrán superar los $ 1.000;
- No haber obtenido más de $ 24.000 en los 12 meses calendario anteriores a la adhesión (para los eventuales eran $ 12.000), ni que dicha suma sea superada por los ingresos obtenidos durante los últimos 12 meses antes de cada nuevo ingreso, que se incluirá para realizar el cálculo. Si en dicho lapso se percibieran ingresos de períodos anteriores, deben considerarse, aunque si los mismos son menores a $ 5.000 no tendrán relevancia;
- Si es graduado universitario, con no más de dos años desde la expedición del título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados;
- Por último, las sucesiones indivisas continuadoras no podrán permanecer en éste régimen especial.
19) Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el régimen especial enunciado en el punto anterior, no podrán deducir importe alguno en el impuesto a las ganancias;
20) Los sujetos que encuadren en el punto 18) deberán ingresar un pago a cuenta de los $ 110 mensuales de aporte previsional, que podrá estar a cargo de sus clientes si AFIP lo dispone. A diferencia de los eventuales de la ley vigente hoy, se incorpora entre los beneficios por dicho aporte las prestaciones cobertura médico asistencial por parte del INSSJP, con la posibilidad de optar por las prestaciones del Sistema Nacional de Seguro de Salud, para lo cual deberán realizar el aporte correspondiente a la obra social;
21) Se elimina toda mención a las AFJP;
22) Se aclara que el estado garantizará el haber mínimo cuando el monotributista obtenga el beneficio jubilatorio;
23) En el caso de asociados a cooperativas de trabajo, la posibilidad de no ingresar el impuesto integrado tendrá un tope de ingresos brutos anuales de $ 24.000, antes era de $ 12.000. Lo mismo acontece para los incluidos en el Registro Nacional de Efectores, pero en este caso también están eximidos del aporte previsional de $ 110, y podrán ingresar sólo el 50 % con relación al Sistema Nacional de Seguro de Salud. En este último caso ya no será por 24 meses, mención que se ha eliminado;
24) Lo normado con respecto al Sistema Nacional de Seguro de Salud también será válido para los trabajadores del servicio doméstico, quienes deberán completar sus aportes hasta alcanzar los $ 46,75 para ellos y hasta $ 39, por cada integrante del grupo familiar, cuyo procedimiento queda sujeto a reglamentación. En este caso la vigencia opera desde la publicación en el Boletín Oficial;
25) Como norma transitoria, los contribuyentes que hubieran renunciado o quedado excluidos del régimen simplificado durante la vigencia de la ley que se modifica por este proyecto, sin que transcurrieran 3 ejercicios de tal circunstancia, podrán volver a serlo si cumplen los requisitos que emanan del proyecto, y lo hacen hasta el 30 de abril de 2010.

A tener en cuenta

Es factible y probable que muchos pequeños contribuyentes sufran una alícuota efectiva, en relación a sus utilidades, que supere a la máxima del impuesto a las ganancias.
Resulta bastante curioso que, para evitarlo, el "régimen simplificado" obligará a estos pequeños contribuyentes a realizar planificación fiscal. Es importante entonces ser muy prudentes al analizar la opción al régimen.