Blog de la comisiòn 1109 del Curso de Pràctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
viernes, 13 de noviembre de 2009
miércoles, 11 de noviembre de 2009
DIVORCIO VINCULAR. CELEBRACION DE SEGUNDA AUDIENCIA (artículo 236 del Código Civil). DESISTIMIENTO VOLUNTARIO. Orden público. Rigorismo formal excesivo. Autonomía de la voluntad de las partes. Divorcio por mutuo consentimiento. Artículo 215 del Código Civil
“P. P. J. y P. S. I. s/divorcio vincular” – TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA Nº 5 DE ROSARIO (Santa Fe) – 06/10/2009 (Sentencia firme)
"… resulta aplicable el principio constitucional contenido en los artículos 19 de la Constitución Nacional ratificado por los tratados internacionales incorporados a la misma según el art. 75, inc. 22, como ser La Declaración Universal de Derechos Humanos, -arts. 3,6 y 12-; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –arts. 8 inc. 1, 17 incs. 1 y 2, 23 incs. 2 y 3 y la Convención Americana de Derechos Humanos –arts. 1, 5 y 6- No puede colegirse que en aras del orden público, todo lo que no esté expresamente permitido tenga que considerarse prohibido. En la materia no hay una norma genérica ni particular que lo disponga. En ese sentido, se sustenta que cuando no se encuentra prevista expresamente alguna cuestión, rige la autonomía de la voluntad de las partes, porque quedan reservadas al ámbito privado de los litigantes. (Nestor E. Solari. Demanda y contestación conjunta en la causal de separación de hecho. interpretación del art. 335 del CPCCBA. LLBA 2008 -1159) En concordancia con lo expuesto y con los principios constitucionales citados en materia de derecho de familia debe facilitarse, también en lo procesal, la canalización pacífica, en lo posible, del conflicto matrimonial. Si las partes debidamente representadas expresamente anticipan su distanciamiento ineludible y en consecuencia la incompatibilidad manifiesta para seguir conviviendo, el período de reflexión de dos a tres meses para celebrar una segunda audiencia impuesto en el art. 236 del Código Civil constituye un rigorismo formal excesivo que violenta la capacidad de las partes para decidir la resolución del trance.-
“…el plazo previsto entre la primera y segunda audiencia “ha sido consagrado no ya en resguardo del orden público, sino en protección al orden privado, como un derecho a favor del interés particular de los cónyuges , esto es como un derecho personal a la reflexión, derecho que debe ser garantizado a las partes, pero como tal, desistible o renunciable por éstas –a tenor de lo dispuesto por el art. 19 del Código Civil- si ellas son plenamente capaces y se encuentran debidamente asesoradas por sus letrados sobre los efectos jurídicos de sus decisiones; es decir, cuando no se encuentran vulnerado el legítimo derecho de defensa en juicio (arts. 14 y 18 Constitución Nacional)”
"… resulta aplicable el principio constitucional contenido en los artículos 19 de la Constitución Nacional ratificado por los tratados internacionales incorporados a la misma según el art. 75, inc. 22, como ser La Declaración Universal de Derechos Humanos, -arts. 3,6 y 12-; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –arts. 8 inc. 1, 17 incs. 1 y 2, 23 incs. 2 y 3 y la Convención Americana de Derechos Humanos –arts. 1, 5 y 6- No puede colegirse que en aras del orden público, todo lo que no esté expresamente permitido tenga que considerarse prohibido. En la materia no hay una norma genérica ni particular que lo disponga. En ese sentido, se sustenta que cuando no se encuentra prevista expresamente alguna cuestión, rige la autonomía de la voluntad de las partes, porque quedan reservadas al ámbito privado de los litigantes. (Nestor E. Solari. Demanda y contestación conjunta en la causal de separación de hecho. interpretación del art. 335 del CPCCBA. LLBA 2008 -1159) En concordancia con lo expuesto y con los principios constitucionales citados en materia de derecho de familia debe facilitarse, también en lo procesal, la canalización pacífica, en lo posible, del conflicto matrimonial. Si las partes debidamente representadas expresamente anticipan su distanciamiento ineludible y en consecuencia la incompatibilidad manifiesta para seguir conviviendo, el período de reflexión de dos a tres meses para celebrar una segunda audiencia impuesto en el art. 236 del Código Civil constituye un rigorismo formal excesivo que violenta la capacidad de las partes para decidir la resolución del trance.-
“…el plazo previsto entre la primera y segunda audiencia “ha sido consagrado no ya en resguardo del orden público, sino en protección al orden privado, como un derecho a favor del interés particular de los cónyuges , esto es como un derecho personal a la reflexión, derecho que debe ser garantizado a las partes, pero como tal, desistible o renunciable por éstas –a tenor de lo dispuesto por el art. 19 del Código Civil- si ellas son plenamente capaces y se encuentran debidamente asesoradas por sus letrados sobre los efectos jurídicos de sus decisiones; es decir, cuando no se encuentran vulnerado el legítimo derecho de defensa en juicio (arts. 14 y 18 Constitución Nacional)”
Fuente: El Dial
sábado, 7 de noviembre de 2009
martes, 3 de noviembre de 2009
lunes, 2 de noviembre de 2009
La Cámara Nacional de Casaciòn Penal admitiò el caràcter de Querellante del Colegio Pùblico de Abogados en un proceso en el que se investiga la presunta usurpaciòn del tìtulo de abogado
QUERELLANTE. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL. Proceso en el que se investiga la posible usurpación de título de abogado (art. 247 del Código Penal). Pretensión del Colegio de ser tenido por parte querellante. PROCEDENCIA. Entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecían al Estado y que éste por delegación circunstanciada y normativamente transfiere a la institución
“S., H. M. s/recurso de casación” - CNCP - 30/06/2009
Fuente: El Dial
“S., H. M. s/recurso de casación” - CNCP - 30/06/2009
“El bien jurídico principalmente protegido en el delito de usurpación de títulos es el buen funcionamiento de la administración pública, la autoridad estatal para otorgar facultades a determinadas personas y distinguir distintas esferas de competencia. Se funda en la necesidad del Estado de proteger el ejercicio regular de algunas profesiones que por su importancia requieren una habilitación especial.”
“Por su parte, la ley 23.187 creó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, estableciendo entre sus finalidades la de defender a sus miembros para asegurarles el libre ejercicio de la profesión, disponiendo en su artículo 21 que: “Para el cumplimiento de esas finalidades ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones deberes y facultades: ...b) Vigilará y controlará que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se encuentren matriculados. A estos fines estará encargada específicamente de ello una comisión de vigilancia que estará integrada por miembros del Consejo Directivo... j) Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública”.”
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “[e]l Colegio Público de Abogados es una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecían al Estado y que éste por delegación circunstanciada y normativamente transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matricula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal como abogados de la matrícula” (C.S.J.N. “Roberto Antonio Punte v. Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” rta. el 17/4/97).”
“Ello así, toda vez que la presente investigación se halla enderezada a establecer si el imputado ha usurpado el título de abogado, considero entonces que la pretensión del Colegio resulta procedente.”
“Por su parte, la ley 23.187 creó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, estableciendo entre sus finalidades la de defender a sus miembros para asegurarles el libre ejercicio de la profesión, disponiendo en su artículo 21 que: “Para el cumplimiento de esas finalidades ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones deberes y facultades: ...b) Vigilará y controlará que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se encuentren matriculados. A estos fines estará encargada específicamente de ello una comisión de vigilancia que estará integrada por miembros del Consejo Directivo... j) Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública”.”
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “[e]l Colegio Público de Abogados es una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecían al Estado y que éste por delegación circunstanciada y normativamente transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matricula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal como abogados de la matrícula” (C.S.J.N. “Roberto Antonio Punte v. Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” rta. el 17/4/97).”
“Ello así, toda vez que la presente investigación se halla enderezada a establecer si el imputado ha usurpado el título de abogado, considero entonces que la pretensión del Colegio resulta procedente.”
Fuente: El Dial
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
