jueves, 22 de octubre de 2009

la consecuencia de presentar dos veces la cédula para su diligenciamiento

SUÑE ELENA ADRIANA C/ L P J T s/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Buenos Aires, Octubre 22  de 2009.-GRS
AUTOS Y VISTOS:
En punto a la cuestión planteada, cabe decir que, dado que el peticionario, sin esperar el resultado de la cédula anteriormente librada y firmada por él, ni denunciar el extravío, libró una nueva a fs. 24, notificada con fecha 25 de agosto de 2009, posterior a la de fs. 23, de fecha 6 de agosto de 2009, tal extremo pudo autorizar al demandado a presumir que el plazo para contestar el emplazamiento era el concedido en la última notificación del traslado de la demanda, por consiguiente, ya que en caso de duda debe estarse a favor de la plena vigencia del derecho constitucional de defensa en juicio, corresponde mantener la providencia de fs. 30, debiendo desestimarse el recurso de revocatoria interpuesto.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el art. 498, inciso 6ø del CPCC., corresponde denegar la apelación deducida.-
Todo lo que así decido y hago saber.-

Martín Alejandro Christello
Juez Nacional en lo Civil
Fs: 40.-






INTERVENCIONES TELEFONICAS. Planteo de nulidad. VIOLACION DE SECRETO PROFESIONAL. Conversaciones entre el abogado y su cliente. Rechazo del planteo. Convención Americana de Derechos Humanos. Necesidad de que se le conceda a toda persona inculpada el espacio para comunicarse libre y privadamente con su defensor. Alcance de esta garantía y límites. Vinculación de ribetes ilícitos entre el letrado y su defendido. DELITO DE ASOCIACION ILICITA (Art. 210 del Código Penal). CONSTITUCIONALIDAD. Figura que no castiga meros actos preparatorios sino que protege un bien jurídico propio: la tranquilidad o el orden públicos. Delito de daño




“Perriconi de Matthaeis, Mario Pablo y otros s/ procesamiento con prisión preventiva”- CNCRIM Y CORREC FED – 22/10/2009

“La Corte Interamericana de Derechos Humanos registra en su historia varios pronunciamientos en los que tuvo ocasión de destacar la importancia de proteger las comunicaciones que se entablen entre los abogados y sus clientes, como una de las vertientes a través de las cuales se realiza el fundamental derecho de defensa. En aquellos casos se trataba de supuestos donde los imputados se hallaban privados de su libertad, donde eran vigilados por los custodios del lugar y donde sus conversaciones eran oídas. De ahí, la ajustada evocación al numeral 8 de los Principios Básicos sobre la función de los Abogados que acuerda “…a toda persona arrestada, detenida, o presa… las oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial” (cfr. CIDH, casos “Suárez Rosero” del 12/11/97 y “Castillo Petruzzi y otros”, del 30/5/99).”

“No obstante, la necesidad de que se conceda a toda persona inculpada el espacio para “…comunicarse libre y privadamente con su defensor” - art. 8.2.d C.A.D.H.- no puede quedar ceñida a ciertas circunstancias especiales.”

“No es un lugar ni una situación los parámetros que deben apreciarse para comprender la real dimensión de esta garantía. La confidencialidad entre cliente y abogado supera esas barreras y se impone en un ámbito que reclama tutela con independencia de esas particularidades. En este sentido, las conversaciones que entablaron Víctor Languasco Franco y Mario Perriconi de Matthaeis, no podrían constituir una excepción a esta regla.”

“Pero así como un aspecto espacial es insuficiente para definir el contexto de eficiencia de esta garantía, tampoco pueden hacerlo las cualidades de los sujetos intervinientes en un diálogo. A la par de verificar que Perriconi de Matthaeis sea abogado y que en el particular se haya desempeñado como defensor de Languasco Franco para admitir el imperio de este principio, también el contenido de lo que entonces se expresó debe tener el inequívoco sentido de una exclusiva vinculación profesional. Y es precisamente en el momento en que esa certeza se procura hallar, que se exhiben los obstáculos para admitir la pretensión.”

“No es posible compartir un criterio que vea, en la relación entre ambos imputados, ese ámbito custodiado por la garantía. Cuando se aprecian manifestaciones en las que se alude a que determinados elementos han sido desechados ante la inminencia de un allanamiento alertado por el abogado cuando el profesional se encarga de avisar sobre ciertos riesgos derivados del descubrimiento de un obrar que se reputa delictivo y de las repercusiones que ello tendría; cuando el letrado se involucra en sucesos que develarían, de manera autónoma, un proceder ilícito, la idea de que ello se encuentre amparado por la tutela estatal no puede sino desaparecer.”

“Ante la presencia de un acaecer que se exhibiría enfrentado con la ley penal, el principio de confidencialidad ya no es tal. En la medida en que existan elementos que permitan presumir que la relación entre abogado y cliente supera ese estricto ámbito para constituirse en una vinculación de ribetes ilícitos, ninguna limitación que no sea de aquellas a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior puede impedir que los órganos judiciales se releven sus comentarios.”

“Sobre la inconstitucionalidad del art. 210 del Código Penal Los Dres. Vilche y Figueroa sostuvieron, en sus presentaciones, que la figura que reprime la asociación ilícita de personas, por su mera constitución, importa la punición de un simple acto preparatorio que, al no engendrar daño alguno, permanece bajo la tutela del artículo 19 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, exento de los influjos del poder punitivo. Tras la idea de lesividad que encierra esa cláusula constitucional no es posible que una conducta que no importe una lesión o peligro concreto sea, de este modo, motivo de reproche.”

“Sin embargo, la doctrina también se encarga de advertir que en ese anticipo de la reacción penal no se concentra, con exclusividad, la razón de su previsión. Además de esa finalidad de evitar futuros daños a determinados bienes –la vida, la libertad, el patrimonio-, en el delito de asociación ilícita se debate la protección de un bien jurídico propio. La tranquilidad o el orden públicos que se perturban frente a una asociación de individuos con aspiraciones espurias constituyen el objetivo de principal tutela de este delito.”

“Así, se ha sostenido que “el bien jurídico afectado no es sólo el que representen los posibles delitos, sino que la seguridad pública se vería afectada ya por la existencia misma de la asociación. No se trata únicamente de la protección de la seguridad pública ni tampoco de un mero adelantamiento de la punibilidad con miras a la protección de los respectivos bienes jurídicos de la parte especial. La perturbación del orden público, por lo demás, se puede dar aun sin peligrosidad de la asociación. Se trata de un delito de preparación, en tanto reprime actos que normalmente quedan impunes, por no constituir siquiera comienzo de ejecución de un delito determinado (art. 42, Cód. Penal)… Sin embargo, si bien su estructura coincide con la de estos delitos, se le reconoce autonomía para afectar el bien jurídico tutelado, y por ello se sostiene que no se trata ‘sólo’ de un caso de adelantamiento de la punibilidad. Por esa razón ella es punible con independencia de la comisión efectiva de alguno de los delitos que constituyen su objeto: se trata de un delito autónomo” (ZIFFER, Patricia S., “Lineamientos básicos del delito de asociación ilícita”, Buenos Aires, La Ley 2002-A-1210).”

“Desde esta arista, el delito de asociación ilícita constituye, él también, un delito de daño. Desde que la organización es conformada, y hasta tanto no sea disuelta, de manera constante se lesiona la tranquilidad pública. Con respecto a los delitos ya cometidos, su punición como acto preparatorio podrá tenerse como absorbida, pero su permanencia más allá de estos hechos concretos –y de ahí uno de sus elementos configurativos que la distinguen de una mera banda- sigue traduciéndose en una alarma colectiva que reclama su sanción.”


Fuente: El Dial 

miércoles, 21 de octubre de 2009

La CNCiv sala A rechazó una demanda por rendición de cuentas entablada por una cliente contra sus ex-abogados en relación a los fondos percibidos por aquellos en virtud de un acuerdo, en base a una pericia caligráfica sobre un recibo emanado de la actora y la falta de prueba sobre los demás extremos alegados por aquella



En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los               días del mes de septiembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“ROMERO MARIA MAGDALENA c/ FIORDELISI HERALDO E. y otro s/ RENDICIÓN DE CUENTAS”, respecto de la sentencia de fs. 311/319, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI - FERNANDO POSSE SAGUIER - HUGO MOLTENI -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 311/319 rechazó la demanda de rendición de cuentas y cobro de pesos entablada por María Magdalena Romero contra los Dres. Heraldo Enrique Fiordelisi y Nora Catalina Rumie, con costas a cargo de la accionante vencida.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, cuyos agravios de fs. 370/375 fueron replicados por el demandado Fiordelisi a fs. 379/388.-
Éste último hizo lo propio a fs. 360/365 con relación al rechazo de la multa procesal que exigiera sobre la actora y su letrado, no habiendo sus agravios merecido la réplica de la contraparte.-
II.- Previo a abocarme al tratamiento de las quejas vertidas por las partes, creo necesario efectuar un detalle de los hechos que motivaron el presente proceso.-
Relata la actora en su escrito de demanda que los emplazados han sido sus letrados apoderados en el expediente “Romero, María Magdalena c/ Bonelli, Sergio Damián s/ Daños y Perjuicios” (expte. 46.464/98).
Explica que se trataba de un proceso derivado de un accidente de tránsito del que fuera víctima, en el que solicitaba la cantidad de Pesos Quinientos Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta ($528.680.-), y afirma que en cierto momento el Dr. Fiordelisi le informó que había transado el pleito y firmado un acuerdo por Pesos Cincuenta Mil ($50.000.-).-
Expresa que dicho profesional le impuso aceptar tal suma notoriamente inferior a lo pretendido originariamente, dado que él ya había cerrado la negociación y recibido el dinero. Refiere que el hoy accionado quería percibir de la actora, por su actuación profesional, un 35% de lo obtenido en la transacción y luego de muchas discusiones se acordó el pago a los Dres. Fiordelisi y Rumie en un 20% del dinero obtenido en el convenio (Pesos Diez Mil ($10.000.-) para los citados profesionales y Pesos Cuarenta Mil ($40.000.-) para la actora, suma ésta que depositó en el Bco. Provincia, sucursal Morón, en septiembre de 2001).-
Seguidamente manifiesta la actora que debió firmarle un recibo al Dr. Fiordelisi en el cual no se estableció el monto que éste último entregaba mediante tal instrumento. Luego refiere que fue citada como testigo en otro proceso, caratulado “Nieli, Antonio c/ Bonelli, Sergio D. y otros s/ daños y perjuicios”, en el que debía dictarse sentencia única junto con el antes mencionado expediente (ambos trataban de los daños y perjuicios originados en el mismo accidente). Dicha audiencia testimonial fue el 20-3-2002, y allí el Sr. Nieli le habría dicho que ella había percibido la suma de Pesos Cien Mil ($100.000) -en el juicio transado-, ante lo cual la actora afirma haberse sentido anonadada. A raíz de ello, pidió ver la causa donde se habría llevado a cabo la conciliación y constató con sorpresa que mediante el acuerdo al que arribaran sus letrados apoderados, la indemnización que se le reconocía y que abonó la accionada, y de la cual da cuenta el escrito de fs. 355, fue de Pesos Cien Mil ($100.000).-
El pago lo habría efectuado la citada en garantía, “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.”. Reitera que el Dr. Fiordelisi, en cambio, le había informado que la transacción se había cerrado por la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000.-) y, descontando los honorarios profesionales de los letrados, le quedaba a la accionante únicamente la suma de Pesos Cuarenta Mil ($40.000.-). Agregó que se le hizo firmar un recibo donde no se expresaba el monto abonado.-
Concretamente, expresa que Fiordelisi y Rumie se apropiaron de la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000.-) que a ella le correspondía por el acuerdo arribado con la contraparte en el pleito. Afirma que lo “raro” del convenio transaccional agregado a fs. 355 del mentado juicio de daños y perjuicios es que los Pesos Cien Mil ($100.000.-) que le reconocieran fueron abonados en dos cheques contra el Banco BNP Paribas por un valor de Pesos Cincuenta Mil ($50.000.-) cada uno, uno a la orden de Fiordelisi y el otro a la orden de Rumie, quienes según estima requirieron de la aseguradora tal forma desdoblada de pago.-
Considera que no hay causa que justifique tal doble pago y ello permitió que el Dr. Fiordelisi le rindiera cuentas (supuestamente) acreditando haber percibido la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000.-).-
Por todo lo expuesto, solicita se condene a los accionados a rendir cuentas por las sumas percibidas como apoderados suyos en el juicio de mención y, en su consecuencia, al reintegro de la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000.-) o lo que en más o en menos resulte de tal rendición de cuentas, actualizado conforme al valor dólar o por el CER, con más intereses, costos y costas.-
En su correspondiente contestación de demanda, a la que adhiere la codemandada Rumie, el Dr. Fiordelisi brinda un relato de los hechos contrapuesto al narrado por la actora.-
Expresa que a solicitud de la demandante inició tratativas con la citada en garantía en el juicio iniciado de daños y perjuicios por accidente de tránsito para llegar a una transacción. Luego de las correspondientes conversaciones, y estando informada la Sra. Romero, se llegó a un acuerdo final con su total conformidad, en virtud del cual la aseguradora “Royal & Sun Alliance Seguros S.A.” pagaría a la Sra. Romero la suma total de Pesos Cien Mil ($100.000.-) por lo reclamado en dicho expediente. Siendo así, y con la conformidad de su mandante, el compareciente dice que junto con la Dra. Rumie, también apoderada de Romero, suscribieron el mencionado acuerdo transaccional glosado a fs. 355 de tal juicio. Manifiesta que en ese acto, del 24/9/2001, recibieron con la Dra. Rumie dos cheques de la citada en garantía por un valor de Pesos Cincuenta Mil ($50.000.-) cada uno, lo que totalizaba la suma convenida.-
Refiere que, efectivizados ambos cheques, citó a la Sra. Romero para darle la totalidad del dinero -Pesos Cien Mil ($100.000.-)- y ella le solicitó que se le hiciera entrega del mismo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Morón, a lo cual accedió, y en septiembre de 2001 la actora lo recibió de conformidad, firmando simultáneamente el escrito “Hace saber. Ratifica” que obra a fs. 410 del aludido juicio de daños y perjuicios.-
En este sentido, sostiene que una vez que Romero percibió tal suma de Pesos Cien Mil ($100.000.-), le pagó el 20% de dicho importe en concepto de sus honorarios profesionales y los de la Dra. Rumie, habiéndosele entregado en el mismo acto el correspondiente recibo.-
Por lo tanto, entiende que no existe obligación alguna de rendir cuentas, ya que no hay ninguna que liquidar. Por otro lado, considerando maliciosa y temeraria la conducta de la actora y su letrado, solicita que se apliquen a ambos la multa pertinente, y pide el rechazo de la acción con costas.-
Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Magistrado de la anterior instancia rechaza la pretensión deducida, por considerar que no existen elementos probatorios suficientes que permitan respaldar la versión de los hechos vertida en el libelo de inicio.-
III.- Bajo este contexto, se agravia la actora en tanto entiende que existen en autos elementos probatorios que no han sido tenidos en cuenta por el sentenciante de grado o que no han sido valorados en forma correcta.-
Así las cosas, debo anticipar que, luego de efectuada una atenta lectura de las constancias obrantes en autos, habré de coincidir con el criterio que se adoptara en la sentencia recurrida.-
Es que, mal que le pese a la recurrente, y sin perjuicio de valorar el esfuerzo argumentativo desplegado a la hora de expresar sus agravios, lo cierto es que, habiéndose otorgado el recibo y carta de pago que luce agregado a fs. 410 del expte. n 46.464/98 -sobre el que se practicara la pericia caligráfica-, quien tenía la carga de demostrar el uso abusivo de la firma en blanco era la actora. Demostrada como se encuentra la autenticidad de la firma -que fuera negada oportunamente por la quejosa-, y no mediando suficientes elementos como para tener por acreditado que el escrito en cuestión fue suscripto en blanco, el sentenciante no pudo sino rechazar la acción intentada, y no en base a meras suposiciones, como se indica en los agravios, sino en razón de las constancias probatorias con las que contaba.-
En este orden de ideas, las manifestaciones del testigo de fs. 257/258 -Sr. Damián Antonio Nieli- no generan una presunción de suficiente entidad como para tener por cierto que los emplazados se hubieran apropiado de la suma que la actora reclama. El deponente afirma haberle comunicado a la accionante que cobró la suma de Pesos Cien Mil ($100.000.-), la que coincide con la plasmada en el escrito de recibo y carta de pago acompañada por el accionado Fiordelisi en su contestación de demanda.-
En el instrumento glosado a fs. 410 del expediente n 46.464/98, titulado “Hace Saber. Ratifica”, consta la siguiente manifestación: “por el presente ratifico el acuerdo transaccional y carta de pago suscripto por los Dres. Heraldo Enrique Fiordelisi y Nora Catalina Rumie en mi representación... Habiendo percibido de mis apoderados la totalidad del monto conciliado (cien mil pesos), otorgo formal carta de pago a todos los demandados en autos declarando no tener nada mas que reclamarles y presto conformidad con la actuación de los Dres. Heraldo Enrique Fiordelisi y Nora Catalina Rumie”.-
Ante el desconocimiento de firma formulado a fs. 121/122, se efectuó la correspondiente pericia teniendo como material indubitado el cuerpo de escritura confeccionado por la Sra. Romero en la audiencia de estilo. De la experticia de la perito calígrafo Graciela Juana Aguirre surge que: “1.-Los instrumentos originales dubitados... no presentan alteraciones físico químicas como lavadora, borrados, raspados, enmiendas o repasos, ni agregados. 2.- Ambos instrumentos en tela de juicio, han sido confeccionados con una misma impresora con matriz de puntos, cada uno de ellos en un mismo tiempo de ejecución. 3.- No existen accidentes directos ni indirectos entre el texto de cada uno de los escritos cuestionados y la firma de la actora en ellos presente, que permitan establecer pericialmente la secuencia existente entre unos (textos) y otras (firmas actora). 4.- Las firmas dubitadas que suscriben los documentos examinados, pertenecen a María Magdalena Romero”. (conf. fs. 229/233).-
Del dictamen pericial, el que no ha merecido cuestionamiento alguno de parte de la recurrente, surge que no se vislumbran en el documento alteraciones o agregados que permitan avalar que la firma hubiera sido adulterada o que se haya suscripto un documento en blanco en el que los accionados agregaran el monto que alegan haber entregado. De lo que se deriva que el documento presentado por los emplazados, que ratifica el acuerdo transaccional y da carta de pago de los Pesos Cien Mil ($100.000.-) percibidos, es válido y legítimo.-
El consultor técnico propuesto por la parte demandada coincidió en mayor medida con las conclusiones a las que arribara el perito de oficio (conf. fs. 241/243).-
Por otra parte, la perito calígrafa propuesta por la parte actora, Ana María Flores, afirmó que las firmas plasmadas en los escritos peritados “podrían haber sido plasmadas sin texto alguno” (conf. fs. 237/239), fundando su conclusión en la ubicación del grafismo atribuido a la actora. Sin embargo, entiendo que la conclusión a la que se arribara en este dictamen se refiere a una suposición, que si estuviera acompañada de otros indicios de entidad suficiente -lo que no es el caso de autos-, podrían fundar una resolución condenatoria como la pretendida por la recurrente.-
Sin embargo, como entendió el sentenciante de grado, de las constancias obrantes en autos surge que la actora efectivamente firmó el recibo y carta de pago en cuestión, y no median otros elementos de rigor que puedan revertir el criterio adoptado en la resolución atacada.-
Es que el Magistrado de la anterior instancia no resolvió en base a presunciones -por no existir en la cantidad y con la fuerza que la ley prescribe- sino a las constancias objetivas que existen en la causa. Así, no hay elementos caligráficos ni scopométricos que permitan determinar que la actora no cobró la totalidad del dinero por el cual se concilió el pleito, y la modalidad en que se efectivizó el pago, por sí misma, tampoco puede generar una presunción que permita desbaratar lo que objetivamente surge de la causa, o sea, que la accionante percibió la suma total de Pesos Cien Mil ($ 100.000.-).-
Si bien no deja de llamar la atención la especial forma en que se efectivizó el pago -dos cheques por la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000.-), lo cierto es que el fraccionamiento del pago es una modalidad que sucede de modo frecuente, y tampoco es indicativa de la maniobra de apropiación de fondos que se les atribuye a los emplazados.-
Cabe aclarar que distinta hubiera sido la situación en caso de no mediar recibo otorgado por la actora. En tal caso, sí le sería reprochable a los letrados el saber qué pasó con los otros Pesos Cincuenta Mil ($50.000.-). Pero, mediando recibo de la totalidad del dinero que los emplazados afirman haber entregado a la accionante, estaba en cabeza de esta última demostrar que medió abuso de firma en blanco o falsificación de su firma, objetivo que, conforme ya fuera analizado, no ha sido alcanzado por la recurrente.-
Insisto, es cierto que de los Pesos Cien Mil ($100.000.-) sólo hay rastro de Pesos Cuarenta Mil ($40.000.-) (conf. contestación de oficio del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fs. 284), por lo cual si la situación fuera ésta únicamente daría lugar para que se adoptasen las medidas necesarias a fin de esclarecer el destino de la otra parte del dinero. Sin embargo, constando recibo por la totalidad de la suma comprometida, el rastro de la otra parte del dinero no puede ser carga de los letrados demandados, sino de la actora.-
Si bien no desconozco que el inciso 5 del art. 163 del Código Procesal prevé expresamente la posibilidad de sustentar sentencias judiciales a través de presunciones no establecidas en la ley, entiendo que en el caso no media el número, precisión, gravedad y concordancia de hechos reales probados a los que se refiere el mismo artículo, por lo que tampoco a través de este instituto jurídico podría tener por acreditados los presupuestos de responsabilidad requeridos para hacer lugar a la acción intentada.-
Desde el momento de que no hay indicios suficientes de que se haya perpetrado un abuso o falsificación de la firma de la actora, el relato de los hechos vertidos en el escrito inaugural ha sido suficientemente rebatido con la prueba instrumental acompañada por los emplazados, motivo por el cual no puedo sino propiciar la confirmación de la sentencia en lo que a este vital punto respecta.-
IV.- En lo referido a la multa procesal requerida por la parte demandada, cabe dejar sentado liminarmente, que el artículo 45 del Código Procesal contempla la imposición de sanciones a la parte vencida o a su letrado patrocinante cuando hubieren incurrido en la denominada inconducta procesal genérica, consistente en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (artículo 34, inciso 5 del citado cuerpo legal), puesto de manifiesto en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial.-
Sus fines son moralizadores y, por este medio, procúrase sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabedor de su falta de razón, utilizando las potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria.-
En la especie, toda vez que la sola articulación de cuestiones que se desestiman, no es suficiente para configurar la temeridad o malicia prevista por nuestro ordenamiento adjetivo (C.N.Civ., esta Sala, R. 152.490 del 25/10/94; R. N 428.663, del 20/5/05; R. N 435.279, del 18/10/05; R. N 443.763, del 25/11/05, entre muchos otros), este aspecto del decisorio atacado habrá de ser confirmado, no advirtiendo en las razones expuestas por el recurrente entidad suficiente como para apartarme del criterio adoptado por el Sr. Magistrado de la anterior instancia.-
V.- Voto, en definitiva, para que se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de agravios. Respecto a las costas de Alzada, las mismas deberían imponerse conforme al siguiente detalle: las devengadas por el recurso interpuesto por la actora, a cargo de ésta última, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal); sin costas por el recurso interpuesto por el demandado Fiordelisi, por no haber mediado réplica del memorial.-
Los Dres. Fernando Posse Saguier y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Fernando Posse Saguier.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, septiembre de 2009
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de agravios. Las costas de Alzada devengadas por el recurso de la actora quedan a de ésta última. Sin costas por el recurso interpuesto por el demandado Fiordelisi.-
Toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.-
Al respecto, debe partirse del principio jurisprudencial, según el cual, en estos supuestos, el interés material discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada. A esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe. De ahí que, ante la alternativa de rechazo de demanda, debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquella, aplicándose analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida (conf. esta Sala, H.263.444 del 18/2/99, id. H.393.030 del 13/2/04,entre muchas otras).-
En consecuencia, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, dentro de las tres en las que se divide el proceso ordinario, lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 20.243, lo normado por los arts.l,6,7,37 y 38 de la ley 21.839 y, en lo pertinente lo establecido por la ley 24.432, modifícanse los honorarios regulados en la anterior instancia y se fijan los del demandado en causa propia, Dr. Heraldo E. Fiordelisi, en PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS ($3.800.-); los de la letrada, también en causa propia, Dra. Nora C. Rumie, en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($2.200.-); los de la perito calígrafo, Graciela J. Aguirre, en PESOS DOS MIL ($2.000.-); los de la perito consultora técnica, Ana M. Flores, en PESOS UN MIL ($1.000.-); los de la mediadora, Dra. Norma M. Espósito, en PESOS SEISCIENTOS ($600.-) y se confirman los fijados en favor del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Carlos R. Schiaffino; los del letrado patrocinante del codemandado Fiordelisi, Dr. Mario L. Vivas y los del perito consultor, Horacio Gurruchaga. Asimismo se confirman los fijados por la incidencia resuelta a fs. 135 en favor del Dr. Schiaffino y de la Dra. Rumie.-
Por su labor en la Alzada que diera lugar al presente fallo, por el recurso de la parte actora, fíjanse los honorarios del letrado patrocinante de la misma, Dr. Schiaffino, en PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA ($850.-)mientras que los del demandado Fiordelisi, que actuó por derecho propio, se fijan en PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($1.800.-) (arts. 6,7, 38 y 14 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432) sumas que deberán abonarse en el plazo de diez días.-
Disidencia parcial del Dr. Fernando Posse Saguier:
Como vocal de la sala “F”, he sostenido que la nueva normativa resulta aplicable desde el momento de su sanción, y que resulta indiferente si a la fecha en que el mediador cumplió su tarea rigiera una escala retributiva menor, pues lo que define el arancel es la norma vigente al momento en que el honorario sea exigible (Conf. Sala “F”, R.H. 514.087, del 6/10/08).-
Es que, si bien en materia de honorarios se ha dicho que el derecho a percibirlos nace en el momento en que los trabajos son realizados, motivo por el cual, en principio, deben establecerse de acuerdo a con las normas vigentes a dicha época, esta regla debe atenuarse en casos en que, como en el presente, la posibilidad de que el mediador requiera la fijación de sus honorarios se encuentra inexorablemente sujeta a la culminación del proceso judicial promovido con motivo del fracaso de la mediación, circunstancia que puede postergar de manera prolongada el ejercicio del derecho (conf. CNCiv. Sala M, R. 501.864, “González C/ Carrizo S/ Ds. Y ps.”, junio de 2008).-
En razón de ello, siendo que en el caso analizado el mediador sólo se encontraba en condiciones de instar la fijación de sus estipendios una vez dictado el decisorio obrante a fs.311/319, de fecha 11/12/07, siendo que en dicha oportunidad ya se encontraba en vigencia el Decreto 1465/07, la respectiva regulació debe sujetarse a sus disposiciones.-
Con arreglo a ello, entiendo que corresponde confirmar la regulación practicada a fs.319vta. .-
Notifíquese y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI
FERNANDO POSSE SAGUIER
HUGO MOLTENI

martes, 20 de octubre de 2009

Modelo de citacion para consultantes con membrete

Entre los archivos para descargar, agregamos una carta modelo con membrete, que pueden utilizar directamente para las notas que enviamos a los consultantes que por algún motivo dejan de concurrir. Lo pueden bajar directamente cliqueando aqui.

Es un aporte de Mariano Moreira, integrante del Grupo II.

jueves, 8 de octubre de 2009

ALIMENTOS. AUMENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA. INCREMENTO SIGNIFICATIVO DE LOS INGRESOS DEL PROGENITOR. Posibilidades que superan holgadamente las necesidades de los alimentados. PARTICIPACION DE LOS HIJOS EN LA MEJORA. Retroactividad no pedida por la madre, que no impide que el Ministerio de Menores la introduzca en su dictamen final. Procedencia

“M. M. L. c/ A. J. M. A. s/ aumento de cuota alimentaria” – CNCIV – 08/10/2009

“Tal como lo reconoce el propio demandado y ha quedado acreditado a fs. 297 y 358/60, en el período bajo examen el obligado ha septuplicado su ingreso pasando de ganar siete mil setecientos pesos ($ 7.700.-) a cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000.-) aproximadamente."

“…. en los supuestos en que –tal como ocurre en autos- las posibilidades del alimentante superan holgadamente las necesidades de los hijos, el límite en la apreciación del aumento está dado por las necesidades a cubrir, sin desconocer que resulta esperable que el padre participe a sus hijos de la mejor situación que, en el plano económico, está viviendo."

“… en este particular supuesto, se considera razonable que el nivel de gastos a satisfacer no sea apreciado con criterio estricto, circunscripto sólo a las pautas que se tuvieron en cuenta al momento de la fijación de la cuota (oportunidad en que la realidad económica familiar era considerablemente más modesta que la actual) sino que, sin caer en excesos, se aprecia saludable que la pensión a fijar también venga a mejorar la situación de las hijas más allá de lo estrictamente necesario, como forma de participar, aunque más no sea en mínima medida, de la holgura que permite la coyuntura económica que vive el padre.”

“El art. 650 del Código Procesal establece que la sentencia del incidente de aumento de cuota tendrá efecto retroactivo a la fecha de la notificación del traslado de la demanda. Se observa que la solución legal ha sido que los efectos del aumento operen a partir de la interpelación judicial, es decir, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra. Tal pauta normativa se dictó con anterioridad a la sanción de la ley 24.573 que ha impuesto de modo obligatorio el cumplimiento de un trámite previo al proceso, postergándose para los sujetos en conflicto -más allá de los saludables fines perseguidos- el acceso a la jurisdicción. La mediación se yergue así como un requisito de admisibilidad de la demanda y, en la medida en que en ese marco se cumpla la notificación fehaciente al alimentante de la existencia de un reclamo de incremento de la pensión asistencial vigente, cabe hacer extensiva la retroactividad primitivamente fijada por el art. 650 del Código Procesal a la fecha en que -dentro de los trámites prejudiciales previstos por la ley 24.573 y su decreto reglamentario 91/98- el demandado tomó conocimiento del pedido de aumento, lo que en la especie se configura al suscribir –a través de su apoderado- el acta de la primera de las audiencias de mediación (18/12/2007 - ver fs. 70). ..... La circunstancia de que la actora no haya impetrado en su escrito de inicio tal pretensión no impide, a criterio de esta sala, que el Ministerio de Menores la introduzca en su dictamen final. …. Por otra parte, la discusión acerca de si el crédito por alimentos atrasados pertenece a la madre o a las hijas no se agota en la simple exposición que formula el magistrado de grado en su último considerando, más allá de las contradicciones que pueda evidenciar la actuación del Ministerio Público. La cuestión no se presenta tan lineal como la bosqueja el a quo; su solución hace presumir que tal crédito se limita a restituir a la madre dinero adelantado por ella y desconoce que tal beneficio vaya a redundar en provecho de las hijas, lo que importa ir demasiado lejos en un razonamiento poco desbrozado (ver al respecto los interrogantes que la cuestión suscita en Pestalardo, Alberto Silvio, El embargo en el proceso de ejecución de alimentos, Juicio crítico II, Ed. Ad Hoc, 2009, en prensa). Por ende, ante las dudas que la cuestión presenta merece estarse a favor del mejor derecho de las hijas menores de las partes (conf. art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño) y proponer que la retroactividad impetrada sea favorablemente receptada.”

Fuente: El dial