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Es un aporte de Mariano Moreira, integrante del Grupo II.
Blog de la comisiòn 1109 del Curso de Pràctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
martes, 20 de octubre de 2009
jueves, 8 de octubre de 2009
ALIMENTOS. AUMENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA. INCREMENTO SIGNIFICATIVO DE LOS INGRESOS DEL PROGENITOR. Posibilidades que superan holgadamente las necesidades de los alimentados. PARTICIPACION DE LOS HIJOS EN LA MEJORA. Retroactividad no pedida por la madre, que no impide que el Ministerio de Menores la introduzca en su dictamen final. Procedencia
“M. M. L. c/ A. J. M. A. s/ aumento de cuota alimentaria” – CNCIV – 08/10/2009
“Tal como lo reconoce el propio demandado y ha quedado acreditado a fs. 297 y 358/60, en el período bajo examen el obligado ha septuplicado su ingreso pasando de ganar siete mil setecientos pesos ($ 7.700.-) a cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000.-) aproximadamente."
“…. en los supuestos en que –tal como ocurre en autos- las posibilidades del alimentante superan holgadamente las necesidades de los hijos, el límite en la apreciación del aumento está dado por las necesidades a cubrir, sin desconocer que resulta esperable que el padre participe a sus hijos de la mejor situación que, en el plano económico, está viviendo."
“… en este particular supuesto, se considera razonable que el nivel de gastos a satisfacer no sea apreciado con criterio estricto, circunscripto sólo a las pautas que se tuvieron en cuenta al momento de la fijación de la cuota (oportunidad en que la realidad económica familiar era considerablemente más modesta que la actual) sino que, sin caer en excesos, se aprecia saludable que la pensión a fijar también venga a mejorar la situación de las hijas más allá de lo estrictamente necesario, como forma de participar, aunque más no sea en mínima medida, de la holgura que permite la coyuntura económica que vive el padre.”
“El art. 650 del Código Procesal establece que la sentencia del incidente de aumento de cuota tendrá efecto retroactivo a la fecha de la notificación del traslado de la demanda. Se observa que la solución legal ha sido que los efectos del aumento operen a partir de la interpelación judicial, es decir, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra. Tal pauta normativa se dictó con anterioridad a la sanción de la ley 24.573 que ha impuesto de modo obligatorio el cumplimiento de un trámite previo al proceso, postergándose para los sujetos en conflicto -más allá de los saludables fines perseguidos- el acceso a la jurisdicción. La mediación se yergue así como un requisito de admisibilidad de la demanda y, en la medida en que en ese marco se cumpla la notificación fehaciente al alimentante de la existencia de un reclamo de incremento de la pensión asistencial vigente, cabe hacer extensiva la retroactividad primitivamente fijada por el art. 650 del Código Procesal a la fecha en que -dentro de los trámites prejudiciales previstos por la ley 24.573 y su decreto reglamentario 91/98- el demandado tomó conocimiento del pedido de aumento, lo que en la especie se configura al suscribir –a través de su apoderado- el acta de la primera de las audiencias de mediación (18/12/2007 - ver fs. 70). ..... La circunstancia de que la actora no haya impetrado en su escrito de inicio tal pretensión no impide, a criterio de esta sala, que el Ministerio de Menores la introduzca en su dictamen final. …. Por otra parte, la discusión acerca de si el crédito por alimentos atrasados pertenece a la madre o a las hijas no se agota en la simple exposición que formula el magistrado de grado en su último considerando, más allá de las contradicciones que pueda evidenciar la actuación del Ministerio Público. La cuestión no se presenta tan lineal como la bosqueja el a quo; su solución hace presumir que tal crédito se limita a restituir a la madre dinero adelantado por ella y desconoce que tal beneficio vaya a redundar en provecho de las hijas, lo que importa ir demasiado lejos en un razonamiento poco desbrozado (ver al respecto los interrogantes que la cuestión suscita en Pestalardo, Alberto Silvio, El embargo en el proceso de ejecución de alimentos, Juicio crítico II, Ed. Ad Hoc, 2009, en prensa). Por ende, ante las dudas que la cuestión presenta merece estarse a favor del mejor derecho de las hijas menores de las partes (conf. art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño) y proponer que la retroactividad impetrada sea favorablemente receptada.”
Fuente: El dial
sábado, 3 de octubre de 2009
Relaciones Colectivas de Trabajo
A continuación, las diapositivas preparadas por el Dr. Edgardo Lopresti sobre el tema.
miércoles, 30 de septiembre de 2009
PROCEDIMIENTO LABORAL. Diligencia preliminar. Prueba anticipada. Rechazo. PERICIA INFORMATICA de la computadora del demandado. Prueba que puede producirse en la etapa de conocimiento cuando se inicie la respectiva demanda
"Sanchez Jorge Luis c/Alterman Dario Gabriel s/ diligencia preliminar" – CNTRAB – 30/09/2009
“La petición de la diligencia (pericia informática de la computadora que se encuentra en el estudio del demandado), excede el marco de las previsiones que emergen de los arts. 323, 325 y 326 inc. 4 del C.P.C.C.N., toda vez que lo solicitado implica la producción de prueba que bien puede producirse en la etapa de conocimiento cuando se inicie la respectiva demanda.”
“Si bien es cierto que las diligencias preliminares tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de delimitar en forma precisa y eficaz, los planteos a deducirse en una demanda judicial y para lo cual se carece de algún dato o información que deviene trascendente a ese fin, no lo es menos que este tipo de medidas reviste carácter excepcional y, por lo tanto, su apreciación debe efectuarse con carácter restrictivo.”
“Como corolario de todo lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la sede de origen, en virtud de las normas que rigen tanto al instituto de la prueba anticipada (art. 326 CPCCN) como el de las diligencias preliminares (art. 323 del mismo plexo legal).”
Fuente: El Dial
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. SUSPENSION DE LOS DESPIDOS SIN CAUSA. Incremento indemnizatorio. Cumplimiento de la condición establecida en el Art. 4 de la Ley 25972. Fecha que debe tomarse como final del recargo previsto en el Art. 16 de la Ley 25561. Precedentes jurisprudenciales. Contradicción. Convocatoria a Plenario. Paralización del trámite de la causa hasta tanto el Tribunal fije doctrina
“Occhi, Liliana Andrea c/Swiss Medical S.A. s/ despido” – CNTRAB - 30/09/2009
“…existe una real contradicción acerca del momento a partir del cual se considera cumplida la condición prevista en el artículo 4 de la ley 25.972, en lo referente a la derogación de los incrementos indemnizatorios derivados del artículo 16 de la ley 25.561. Siendo del caso que en situación análoga, mediante Resolución de Cámara Nº 21 del 26 de agosto de 2009, el Tribunal convocó a Acuerdo Plenario en autos “LAWSON, PEDRO JOSÉ c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ despido” (Expte. Nº 31.963/2007 – Sala III), corresponde paralizar el trámite de las presentes actuaciones a las resultas de aquélla convocatoria.”
Fuente: El dial.com
“…existe una real contradicción acerca del momento a partir del cual se considera cumplida la condición prevista en el artículo 4 de la ley 25.972, en lo referente a la derogación de los incrementos indemnizatorios derivados del artículo 16 de la ley 25.561. Siendo del caso que en situación análoga, mediante Resolución de Cámara Nº 21 del 26 de agosto de 2009, el Tribunal convocó a Acuerdo Plenario en autos “LAWSON, PEDRO JOSÉ c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ despido” (Expte. Nº 31.963/2007 – Sala III), corresponde paralizar el trámite de las presentes actuaciones a las resultas de aquélla convocatoria.”
Fuente: El dial.com
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