viernes, 4 de septiembre de 2009

En un curioso fallo, se llega a la conclusión de que usar ojotas es peligroso para manejar, porque existen en internet una gran cantidad de páginas web en los que ello se recomienda

ACCIDENTE DE TRANSITO. Colisión. Ambulancia afectada a servicio de emergencia. Cruce con luz amarilla. Circulación con balizas y sirena en funcionamiento. Conductor embistente. Caso omiso de la señal sonora. Sonido absorbido por el estéreo encendido a todo volumen y por llevar las ventanillas cerradas. Conducción en ojotas. Comportamiento que demostró un total menosprecio por la seguridad de las personas




“Zubieta Aguilar, Expedito Zenon c/ Albin, Mariano y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado “Costa, Sergio Dario y otros c/Albin, Mariano y otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – 04/09/2009

“…si estaban circulando en pleno verano porteño, en un vehículo cerrado, con el estéreo encendido y conversando, no es de extrañar que no hayan escuchado el sonido de la sirena.”

"Está probado que el joven Albin conducía con ojotas, pues en ese tema coinciden los dos testigos del procedimiento policial y cuyo testimonio debe prevalecer, sin lugar a dudas, por sobre el del tío, que sostiene que llevaba franciscanas. Existen en Internet una gran cantidad de páginas WEB, inclusive, artículos publicados en el diario Clarín del 28 de junio y La Razón del 3 de abril de 2007, así como en publicaciones del C.E.S.V.I. Argentina (Centro de Experimentación y Seguridad Vial), entre muchos otros, en los que se destaca la importancia de no usar ojotas para manejar, ya que se pueden enganchar en los pedales y provocar un accidente."

"Ningún juicio de reproche puede formularse contra Costa, en su condición de conductor de la ambulancia, mientras que el joven Albin demostró con su comportamiento un total menosprecio por la seguridad de las personas, aunque afortunadamente las consecuencias no tuvieran la gravedad que podrían haber revestido, apenas se advierta que podría haber causado un daño a la paciente transportada y, lo que es más, haberse encontrado en su irreflexiva trayectoria posterior a la colisión con vehículos circulando o peatones cruzando.”



Fuente: El dial.com

viernes, 28 de agosto de 2009

Clase teòrica del proximo mièrcoles 2/09/2009



Para la clase que dirigirà el pròximo mièrcoles Dr. Lopresti para ambas comisiones en forma unificada, deberàn contar con la Ley de Procedimientos Administrativos actualizada y con el Decreto 333/1985

Proximamente la subiremos a la pàgina.

Por el momento, les proporcionamos dos links para que puedan bajarlas ustedes directamente.



jueves, 27 de agosto de 2009

Exceso Ritual Manifiesto


EXCESO RITUAL MANIFIESTO. Resoluciones de mero trámite. Orden de acompañar certificado de dominio, acompañamiento extemporáneo, devolución al interesado. De la causa surgía que el certificado se encontraba glosado en otro expediente que tramitaba entre las mismas partes por ante el mismo juzgado. Rigorismo formal.-

“Tenembaun, Alberto Luis y otro c/ Moreira, Eduardo Luis y otro s/ ejecución de alquileres” - CNCIV - 27/08/2009

“Tiene dicho la doctrina que se incurre en ritual manifiesto, no sólo en el dictado de sentencias definitivas, sino que también en resoluciones de mero trámite.”

“Si bien es cierto que razones de seguridad jurídica que constituyen el sustento del principio de perentoriedad de los plazos procesales, colocan un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual y sin extenderlos más, éstos han de darse, es obligación de los jueces ponderar con rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación solo mecánica de estos principios.”

“En este caso en estudio cabe considerar que existe exceso ritual manifiesto cuando se ordena la devolución al interesado de la documentación acompañada por extemporánea –al amparo de rigorismos formales-, máxime cuando esta documentación fuera denunciada como glosada en el expediente que entre las partes tramita sobre desalojo, por ante el mismo juzgado.”

Fuente: Eldial.com (suplemento de práctica profesional)

miércoles, 26 de agosto de 2009

JUICIO EJECUTIVO. PAGARE librado por una persona física a favor de una entidad financiera. RELACION DE CONSUMO. Competencia territorial. Aplicación del Art. 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (texto según Ley 26.361). Competencia del juez correspondiente al domicilio del consumidor. ORDEN PUBLICO. Jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor. Declaración la incompetencia territorial de oficio


JUICIO EJECUTIVO. PAGARE librado por una persona física a favor de una entidad financiera. RELACION DE CONSUMO. Competencia territorial. Aplicación del Art. 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (texto según Ley 26.361). Competencia del juez correspondiente al domicilio del consumidor. ORDEN PUBLICO. Jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor. Declaración la incompetencia territorial de oficio  

“Compañia Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan Carlos s/ ejecutivo” – CNCOM – 26/08/2009
 
“La aplicación del Art. 36 de la Ley 24.240 -texto según ley 26.631- a la relación que motiva este pleito, nacida con anterioridad a su vigencia, no afecta derechos adquiridos.”

“Aquí se ejecuta un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera. En ese contexto y tal como lo destacó la señora Fiscal General, las circunstancias personales de las partes imponen presumir (CPCCN: 163, 5) que se trata de una operación de crédito para consumo. En efecto, la ejecutante es una empresa profesional de crédito encuadrable, por lo tanto, en la definición de "proveedor" del Art. 2 de la L.D.C.. Y, al propio tiempo, la ejecutada es una persona física con las características que el Art. 1 de la L.D.C. requiere para estar en presencia de un "consumidor o usuario". Cabe presumir entonces que estamos ante una relación de consumo en los términos del Art. 3 de la L.D.C.. Eventualmente, si existiera alguna duda sobre el encuadramiento del caso y la aplicación de los principios establecidos en la 24.240, se impone la interpretación a favor del consumidor.”

“A los fines de la determinación de la competencia y en la medida en que por medio de un juicio ejecutivo (CPCCN, título 2, arts. 520 y ss.) se procure la satisfacción de una deuda contraída con el objeto adquirir bienes para consumo, no puede dudarse de la directa aplicabilidad de las normas protectorias contenidas en la ley de Defensa del Consumidor.”

“A los efectos de dirimir la competencia, no cabe soslayar que las normas que rigen el juicio ejecutivo son, en definitiva, disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (C.N.: 31 y CPCCN: 34, 4). Se debe respetar entonces la jerarquía de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor –que en definitiva es reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el Art. 42, en cuanto establece el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos-, que evidentemente prevalecen sobre la normativa tanto procesal, como de fondo vinculada a los títulos cambiarios.”

“La ley de Defensa del Consumidor se autodeclara de orden público (Art. 65), por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa en todos los casos -incluso en los juicios ejecutivos- ya que han modificado implícitamente la legislación sustancial y procesal vigente.”

“En materia de reclamos de créditos con origen en operaciones para el consumo y conforme la regla del último párrafo del Art. 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.631- la competencia judicial estará determinada siempre por el domicilio real del consumidor, siendo nulos los pactos de prórroga de jurisdicción.-

“En todo lo atinente a conflictos vinculados con operatoria de financiaciones destinadas al consumo las reglas generales de atribución de competencia establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben ceder frente a la normativa sustancial, en tanto no se ajusta a lo dispuesto por el Art. 36 de la L.D.C.