Blog de la comisiòn 1109 del Curso de Pràctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
jueves, 22 de junio de 2017
jueves, 13 de febrero de 2014
Pcia de Córdoba - CApCiv y Com Primera - "CMR FALABELLA S.A. C/ HEREDIA, Gabriel Hernán - PRESENTACION MULTIPLE -ABREVIADOS - RECURSO DE APELACION" EXPTE Nº 2368764/36 - 19/11/2013
En la
ciudad de Córdoba, a diecinueve días del mes de noviembre de dos mil trece,
siendo las diez horas y quince minutos, se reunieron en Audiencia Pública los
Sres. Vocales integrantes de ésta Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo
Civil y Comercial, Dres. Guillermo P. B. Tinti, Julio C. Sánchez Torres y
Leonardo C. González Zamar, a los fines de dictar sentencia en autos
caratulados: "CMR FALABELLA S.A. C/ HEREDIA, Gabriel Hernán - PRESENTACION
MULTIPLE -ABREVIADOS - RECURSO DE APELACION" EXPTE Nº 2368764/36, venidos
a la alzada con fecha 20/08/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
y Cuadragésima Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de ésta ciudad, a cargo
de la Sra. Jueza Dra. Maria Elena Olariaga de Masuelli, en virtud del recurso de
apelación por honorarios interpuesto por la parte actora en contra de la
Sentencia Número Doscientos Siete (207) de fecha 15/05/2012 (fs. 23/26 vta.),
que dispuso: ".I) Hacer lugar a la demanda incoada por C.M.R. FALABELLA
S.A. en contra del Sr. HEREDIA GABRIEL HERNAN, D.N.I. N° 23.844.573 y en
consecuencia condenar al mismo en el término de diez días y bajo apercibimiento
de ejecución, al pago a la actora de la suma de Pesos UN MIL SEISCIENTOS
NOVENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 1695,28) con más sus intereses, los
que se calcularán conforme lo expuesto en el considerando pertinente, más IVA
sobre intereses. II) Imponer las costas a la demandada, a cuyo fin se regulan
los honorarios del Dr. Rodrigo G. Giordano Lerena en la suma de Pesos
SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 738,36) con más la
suma de Pesos QUINIENTOS TREINTA Y UNO CENTAVOS ($ 531) en concepto del Art.
104 Inc. 5to de la ley 9.459.-- Protocolícese, hágase saber y dese
copia.-"
Estudiados
los autos el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?
SEGUNDA
CUESTION:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado
el sorteo de ley en presencia de la actuaria resultó que los Sres. Vocales
emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Julio C. Sánchez Torres y Dr.
Guillermo P. B. Tinti
A LA
PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:
I.- El
Dr. Rodrigo Giordano Lerena, interpone recurso de apelación en contra de la
Sentencia Nº 207 de fecha 15 de mayo de 2013, siendo concedido por decreto del
28 de mayo de 2013 (fs. 30)
Mediante
escrito de fs. 27/29 expresa sus agravios quejándose porque el juez a-quo le
rechazó el pedido de inconstitucionalidad del art. 36, última parte, de la. ley
9549. Que con la demanda planteó la inconstitucionalidad referida, habiendo
manifestado que la ley atacada vulnera los arts. 14, 14 bis y su derecho de
propiedad, habiendo manifestado por qué esta norma contraría la Constitución
Nacional, por ende le correspondía a S.S. el tratamiento de la cuestión.
Cita
doctrina, jurisprudencia y manifiesta que dicha norma resulta ser total y
absolutamente arbitraria al desmerecer la actividad profesional, por lo que en
definitiva solicita que se le regulen los honorarios mínimos previsto por el
art. 36 para este proceso (ver fs. 27/29).
II.-
Concedido el recurso, el demandado no contestó y radicada la causa en esta
Sede, el Sr. Fiscal de Cámaras emite su dictamen propiciando la declaración de
inconstitucionalidad por cuanto no se advierten entre las personas físicas y
jurídicas diferencias que se relacionen con la disposición a pagar los
honorarios del letrado, no siendo admisible una presunción de mayor solvencia
económica.
Agrega
que la lesión al derecho de propiedad surge flagrante, ya que ni aún la escasa
cuantía del pleito autoriza a priori la perforación del mínimo en tanto
constituya un piso mínimo de ingreso para el profesional como retribución a su
labor, protegiendo al emolumento que reviste carácter alimentario e integra el
patrimonio del letrado y responde a las máximas predispuestas en el art.14 bis
de la C. N. y art. 110 del Código Arancelario que enaltece la labora abogadil.
III.-
Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser
resuelta.
IV.-
Ingresando al tratamiento del recurso, estimo que el mismo debe ser receptado.
V.-
Partiendo de la premisa del juzgador de que la planilla del pleito es inferior
a 20 jus según sus cálculos, y habiendo solicitado el recurrente que se declare
su inconstitucionalidad para que luego se le regule el mínimo legal previsto
para este tipo de proceso, o sea los quince jus, expreso que el art. 36 de la
nueva ley arancelaria establece en su última parte una excepción a los mínimos
arancelarios establecidos en 20, 15, 10 y 4 jus según se trate de juicio
declarativos, ejecutivos o un acto procesal respectivamente ordenando que
cuando el condenado en costas sea una persona física y que el monto total de la
liquidación a pagar sea inferior a veinte jus, la regulación por las tareas en
primera instancia no podrá superar el 30% de la liquidación señalada.
Expresa
textualmente la norma: ".Quedan exceptuados de los topes mínimos
establecidos, los casos en que el condenado en costas sea una persona física y
que el monto final de la liquidación mandada a pagar, sea inferior a veinte jus
(20). En tales supuestos, la regulación por las tareas en primera o única
instancia no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la liquidación
señalada."
Con el
recurso intentado se plantea el siempre presente dilema relacionado con la
confrontación del derecho a la regulación mínima digna de la labor profesional
y el costo excesivo del servicio en función de la escasa entidad del pleito.
Que la
constitucionalidad de regular las retribuciones profesionales, ha sido basada,
genéricamente, en la facultad de reglamentar el ejercicio de derecho de
trabajar del art.14 de la Constitución Nacional y las facultades concurrentes
de la Nación y las provincias para "todo cuanto se relaciona con el
régimen de organizaciones y control de las profesiones que están comprendidas
en las funciones de seguridad, higiene y salud pública, la retribución razonable
y adecuada, la ética y aun la elevación en el nivel de ejercicio" CS,
Fallos: 237: 397 -La Ley, 87-701; y en este sentido se ha señalado que "el
trabajo profesional de los abogados, obvio resulta decirlo, es trabajo humano
y, por serlo, posee una dignidad de la que deriva la exigencia de rodear su
valoración dentro de un marco adecuado. Desde este ángulo, la función de los
letrados aparece potenciada en su rol específico por claras disposiciones
legales (art. 58, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, y art. 5° de la
ley 23.187 -Adla, XLI-C, 2006-).
Tales
enunciados proporcionan una sólida base para asentar la afirmación que la
retribución de este tipo de trabajo no sólo debe ser justa, como lo quiere
genéricamente la Constitución Nacional (art. 14 nuevo), sino que ha de
estimarse con prudente cautela lo que pueda llevar a cercenarla sin una clara e
indubitable imposición de las circunstancias de la causa" (CS, 6 de Mayo
de 1986, "Pasquinelli, Atilio c. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones
de la Policía Federal", causa P. 276 XX, Dictamen del Procurador General
de la Nación del 30 de Septiembre de 1985 -LA LEY, 1987-A, 683).
Por otra
parte establecer en el supuesto bajo análisis un marco exclusivamente
cuantitativo para determinar el monto a regular es prescindir de lo más
importante que tiene la labor profesional como lo es la entidad de la tarea
cumplida y el compromiso asumido, circunstancia a las cuales la propia ley
refiere en su art.39, donde la cuantía del juicio es solo un elemento más a
tener en cuenta para evaluar el trabajo del profesional.- No puede soslayarse
que otorgar una retribución al letrado solo en función de monto del pleito
podría, en los hechos, acarrear que las causas menores no tuvieran cobertura en
la jurisdicción, pues sería difícil para el justiciable conseguir un abogado
que asumiera la defensa de sus derechos por tan mísera remuneración.- Repárese
a modo de ejemplo que un crédito inferior a pesos trescientos obtendría como
máxima regulación una suma menor a noventa pesos, importe que no alcanza a dos
jus (arancel mínimo de la consulta verbal - art. 104), todo lo cual violenta la
dignidad de la labor profesional (Cf. C.5.CCC, sent. n° 142 en autos: ORTIZ
GENOVEVA DEL ROSARIO C/ ASENCIO O ACENCIO MARCELINO MARIO - EJECUTIVO - COBRO
DE HONORARIOS - Expte. N° 1474654/36").-
Estimo
que el art. 36 cuando establece que en ningún caso, exista o no base económica
y existiendo tramitación completa del proceso, los honorarios del profesional
no podrán ser inferiores 20, 15, 10, y 4 jus según el trámite que se
trate" establece un arancel mínimo ético visión que debe ser absolutamente
compartida porque apunta a estimar la trascendencia y la dignidad de la tarea
del abogado. Aquí la norma se desliga del valor económico del pleito.
Sea cual
fuere el importe objeto de la discusión, lo cierto es que el letrado debe
abocarse a estudiar la cuestión y confeccionar una pieza de derecho (demanda,
ofrecimiento de prueba, confección de cédulas), y ese trabajo posee una
envergadura intrínseca que no puede ser desconocida.
Ello hace
que con independencia de cualquier aspecto numérico relacionado con el monto
del pleito, la labor de que se trata deba ser compensada con una cifra
básicamente seria y en el "substractum" de los mínimos que contemplan
los arts. 36 de la norma citada subyace el mismo pensamiento:la cosa no pasa
por verificar cual es el guarismo que se discute.
Pero a
continuación la norma estigmatizada exceptúa de aplicar los mínimos enunciados
utilizando un criterio que permite dar un tratamiento diferenciado a la hora de
regular honorarios si la contraria o condenada en costas sea una una persona
física o jurídica.
Tal
diferenciación -como lo manifiesta el Sr. Fiscal de Cámaras- conduce a la
"tacha" de la regla en estudio en tanto no se advierte entre las
personas físicas y jurídic as diferencias que se relacionen con la disposición
a pagar los honorarios del letrado, no siendo admisible una presunción de mayor
solvencia económica de las personas jurídicas con relación a las físicas,
aspecto que no tiene asidero ni fáctico ni jurídico.
Por lo
tanto, los mínimos establecidos en la norma por la "tramitación total de
un proceso" independientemente del pequeño valor que pueda tener un pleito
en particular tiene en cuenta una cifra básicamente seria conforme a la labor
profesional del letrado, que no puede verse desmerecido porque el condenado en
costas sea una persona jurídica o física, por ende el último párrafo del art.
36 estimo que resulta inconstitucional por violar los arst. 14, y 17 de la C.
N.
Que en
orden a lo que representa el honorario exagerado o ínfimo en relación al monto
del pleito, la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones, C y C, ha entendido que
". el costo de los pleitos de mínima cuantía es un problema de
trascendencia constitucional. Pretender que el problema sea asumido por los
abogados, es reparar una injusticia con otra mayor.Si es injusto que una
persona pague por un pleito más de lo que puede obtener a través de él, mucho
más inicuo es trasladar el problema al profesional que ha contribuído a su
defensa, obligándolo a ejercer la profesión gratuitamente o por una retribución
ridícula." (Martínez Crespo Mario, Código Arancelario para Abogados y
Procuradores de la Provincia de Córdoba, ley 9459, pág 114, Cba, 2008).
En
consecuencia, cuando la norma autoriza la perforación de los mínimos que impone
en su párrafo anterior con un criterio distintivo en la persona condenada en
costas y deja de lado la tarea y el compromiso puesto en su trabajo por el
letrado violenta viola el principio de igualdad establecido en el art. 16 de la
C. N. (igualdad) y el art. 14 (retribución justa) y 17 (propiedad del letrado)
de la Constitución Nacional.
VI.-
Desde el punto de vista del condenado en costas, éste asumió riesgos y entre
ellos el de verse obligado al pago de los servicios profesionales que prestan
los abogados. Esos riesgos debieron ser objeto de una cuidadosa medición, pues
la pérdida de un juicio suele acarrear la carga de las costas y la obligación
de tener que pagar a los abogados. Quien enfrentó el proceso, sin el debido
cuidado y sin medir riesgos, con imprudencia, deberá cargar con sus propias
culpas y no es él a quien la Constitución protege (Cf. Mario Martinez Crespo,
Límites Constitucionales de las Leyes arancelarias en Foro de Córdoba , N°
121pag. 99).
VII.- Por
lo expuesto el decisorio debe ser revocado, declarándose inconstitucional el
art. 36 del C. A. en su último párrafo, dejándose sin efecto la regulación
practicada por perforar los mínimos dispuestos para todos los casos en el caso
de una liquidación inferior a los 20 jus.
Destaco
en es este mismo sentido se expidió este Tribunal en la causa "MAS
BENEFICIOS S.A. C/ CORDOBA CRISTIAN ALEJANDRO-PRESENTACION MULTIPLE",
Sentencia Nº 190 del 10/11/2009.VIII.- Que a los fines regulatorios y teniendo
en cuenta, como expresé, la Constitución no ampara al demandado que debe
afrontar las consecuencias de un pleito (condena en costas y su monto mínimo),
y que habiendo realizado el letrado recurrente todas las actividades y etapas
que ofrece el proceso abreviado, no encuentro motivo alguno para que no sea
merecedor de la regulación mínima establecida para un juicio abreviado por lo
que su regulación deberá establecerse en la suma dos mil seiscientos cincuenta
y cinco ($ 2.655) equivalente a quince jus ( valor del jus $ 177.00 x 15=
2.655, art. 36, L. 9459) cantidad establecidas a la fecha del decisorio
recurrido.
IX.-
Respecto a los honorarios por la actividad extrajudicial, han sido
correctamente establecidos por el juez a-quo en la suma equivalente a tres jus,
por ende nada hay que agregar sobre este punto.
Voto por
la afirmativa.
A LA
PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, dijo:
Adhiriendo
los fundamentos del Sr. Vocal del primer voto, a la cuestión planteada voto en
igual sentido.
A LA
PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZALEZ ZAMAR, dijo:
Adhiriendo
los fundamentos del Sr. Vocal del primer voto, a la cuestión planteada voto en
igual sentido.
A LA
SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:
Estimo
que corresponde: receptar el recurso de apelación y revocar la sentencia
recurrida en lo que fue motivo de agravio, declarándose la inconstitucionalidad
del art. 36 in fine de la ley 9459, dejándose sin efecto la regulación de
honorarios del Dr. Rodrigo Giordano Lerena por su actividad judicial la que se
establece en la suma de pesos dos mil seiscientos cincuenta y cinco ($ 2.655)
equivalente a quince jus, cantidad establecida a la fecha del decisorio recurrido.
A LA
SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:
Adhiero a
las conclusiones a que arriba el Sr. Vocal de primer voto, estimando que debe
resolverse conforme lo propone.
A LA
SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZALEZ ZAMAR, DIJO:
Adhiero a
las conclusiones a que arriba el Sr. Vocal de primer voto, estimando que debe
resolverse conforme lo propone.
Atento al
resultado de los votos precedentes el Tribunal,
RESUELVE:
1)
Receptar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en lo que fue
motivo de agravio, declarándose la inconstitucionalidad del art. 36 in fine de
la ley 9459, dejándose sin efecto la regulación de honorarios del Dr. Rodrigo
Giordano Lerena por su actividad judicial la que se establece en la suma de
pesos dos mil seiscientos cincuenta y cinco ($ 2.655) equivalente a quince jus,
cantidad establecida a la fecha del decisorio recurrido.
Protocolícese
y bajen.
Dr. Julio
C. Sánchez Torres
Vocal
Dr.
Guillermo P. B. Tinti
Vocal
Dr.
Leonardo C. González Zamar
Voca
miércoles, 7 de agosto de 2013
Un Juez que obligaba a que lo llamen ¨Su Excelencia¨ denunciado ante el Consejo de la Magistratura
Ante el Consejo de la Magistratura
Denunciaron a un juez que en los juicios obligaba que lo llamen "Su Excelencia"
Alfredo Héctor Rizzo Romano
Un juez de un tribunal oral
de la Capital Federal fue denunciado ante el Consejo de la Magistratura
por haber obligado a abogados y testigos a llamarlo "Su Excelencia" durante un juicio oral, donde además se autoponderó diciendo que había escrito 15 libros y que ganaba 40.000 pesos por mes.
El juez denunciado es Alfredo Héctor Rizzo Romano, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal (TOC) 12 de Capital Federal, aunque el incidente ocurrió cuando interinamente presidió el TOC 14 durante un juicio por abuso deshonesto realizado los días 7, 11 y 13 de este mes.
La denuncia fue formulada por los abogados penalistas Carlos Wiater y Luis Limanski a primera hora de esta mañana ante el Consejo de la Magistratura.
Según el escrito, Rizzo Romano reaccionó mal cuando ni bien dio por abierto el debate y le preguntó a las partes si tenían planteos preliminares, el abogado Wiater le contestó que no tenía nada para peticionar y se dirigió hacia el magistrado diciéndole "Señor Presidente".
"El Dr. Rizzo Romano interrumpió abruptamente, manifestando de muy mala forma que al dirigírsele la palabra, en su carácter de Presidente del Tribunal, se lo debía llamar con el calificativo de `Excelencia`", señala la denuncia de los penalistas.
Wiater y Limanski denunciaron en ese escrito que, acto seguido, Rizzo Romano "realizó un pormenorizado análisis de sus antecedentes curriculares en la Justicia, que había escrito más de 15 libros, que llevaba 50 años en la Justicia, que ganaba 40.000 pesos por mes, habló de la falta de Jueces y otras cuestiones personales totalmente ajenas al debate".
Los abogados señalaron que el camarista concluyó "su insólito alegato" diciéndole a Wiater textualmente: "Todo esto usted lo debe saber porque es un abogado viejo".
"Llegado a este extremo, debemos acotar que no significa lo mismo ser un `viejo abogado`, que ser un `abogado viejo`, calificación que podría ser considerada como discriminatoria, además de absurda", señala el penalista en su denuncia.
Por último, los penalistas dicen en el escrito que esa situación "tiñó todo el debate de un clima de nerviosismo y desconcentración, que se vio incrementado ya que en reiteradas oportunidades el `Excelentísimo Señor Presidente Dr. Rizzo Romano`, permanentemente insistió a los testigos en cuanto al modo de dirigirse a su persona, creando en ellos cierto nerviosismo".
Rizzo Romano es uno de los tres camaristas que en 2009 absolvió a Martín Ríos, el denominado "Tirador Serial de Belgrano", y en aquel juicio también tuvo varios entredichos con peritos y testigos que no guardaban las formalidades que pretendía cuando se dirigían a él.
En 1999, el juez Rizzo Romano ya tuvo un altercado similar y muy recordado en el Palacio de Tribunales con el juez de instrucción 44, Eduardo Daffis Niklison.
En aquella oportunidad, Rizzo Romano se enojó porque en un oficio Daffis Niklison se había dirigido a él con la sigla V.S. (Vuestra Señoría) y le contestó con un escrito en el que le pedía que lo llamara V.E. (Vuestra Excelencia).
En un escrito cargado de ironía, Daffis Niklison le contestó de la siguiente manera: "Tengo el altísimo e inmerecido honor de dirigirme al dignísimo y nunca bien ponderado señor presidente del Debate del Excelentísimo Tribunal Oral en lo Criminal 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina y en mi humilde y modesto carácter de juez nacional en lo criminal de instrucción".
En 1997, la Corte Suprema de Justicia sancionó a Rizzo Romano con una multa equivalente al 33 por ciento de su sueldo luego de que un abogado denunciara que vio el Mercedes Benz con chapa judicial del magistrado pasar un semáforo en rojo y circular en contramano en el barrio porteño de Palermo Chico.
El juez denunciado es Alfredo Héctor Rizzo Romano, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal (TOC) 12 de Capital Federal, aunque el incidente ocurrió cuando interinamente presidió el TOC 14 durante un juicio por abuso deshonesto realizado los días 7, 11 y 13 de este mes.
La denuncia fue formulada por los abogados penalistas Carlos Wiater y Luis Limanski a primera hora de esta mañana ante el Consejo de la Magistratura.
Según el escrito, Rizzo Romano reaccionó mal cuando ni bien dio por abierto el debate y le preguntó a las partes si tenían planteos preliminares, el abogado Wiater le contestó que no tenía nada para peticionar y se dirigió hacia el magistrado diciéndole "Señor Presidente".
"El Dr. Rizzo Romano interrumpió abruptamente, manifestando de muy mala forma que al dirigírsele la palabra, en su carácter de Presidente del Tribunal, se lo debía llamar con el calificativo de `Excelencia`", señala la denuncia de los penalistas.
Wiater y Limanski denunciaron en ese escrito que, acto seguido, Rizzo Romano "realizó un pormenorizado análisis de sus antecedentes curriculares en la Justicia, que había escrito más de 15 libros, que llevaba 50 años en la Justicia, que ganaba 40.000 pesos por mes, habló de la falta de Jueces y otras cuestiones personales totalmente ajenas al debate".
Los abogados señalaron que el camarista concluyó "su insólito alegato" diciéndole a Wiater textualmente: "Todo esto usted lo debe saber porque es un abogado viejo".
"Llegado a este extremo, debemos acotar que no significa lo mismo ser un `viejo abogado`, que ser un `abogado viejo`, calificación que podría ser considerada como discriminatoria, además de absurda", señala el penalista en su denuncia.
Por último, los penalistas dicen en el escrito que esa situación "tiñó todo el debate de un clima de nerviosismo y desconcentración, que se vio incrementado ya que en reiteradas oportunidades el `Excelentísimo Señor Presidente Dr. Rizzo Romano`, permanentemente insistió a los testigos en cuanto al modo de dirigirse a su persona, creando en ellos cierto nerviosismo".
Rizzo Romano es uno de los tres camaristas que en 2009 absolvió a Martín Ríos, el denominado "Tirador Serial de Belgrano", y en aquel juicio también tuvo varios entredichos con peritos y testigos que no guardaban las formalidades que pretendía cuando se dirigían a él.
En 1999, el juez Rizzo Romano ya tuvo un altercado similar y muy recordado en el Palacio de Tribunales con el juez de instrucción 44, Eduardo Daffis Niklison.
En aquella oportunidad, Rizzo Romano se enojó porque en un oficio Daffis Niklison se había dirigido a él con la sigla V.S. (Vuestra Señoría) y le contestó con un escrito en el que le pedía que lo llamara V.E. (Vuestra Excelencia).
En un escrito cargado de ironía, Daffis Niklison le contestó de la siguiente manera: "Tengo el altísimo e inmerecido honor de dirigirme al dignísimo y nunca bien ponderado señor presidente del Debate del Excelentísimo Tribunal Oral en lo Criminal 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina y en mi humilde y modesto carácter de juez nacional en lo criminal de instrucción".
En 1997, la Corte Suprema de Justicia sancionó a Rizzo Romano con una multa equivalente al 33 por ciento de su sueldo luego de que un abogado denunciara que vio el Mercedes Benz con chapa judicial del magistrado pasar un semáforo en rojo y circular en contramano en el barrio porteño de Palermo Chico.
Fuente:
http://www.ambito.com/noticia.asp?id=598216
Ética profesional - Denegatoria al pedido de inscripción en la matrícula formulada por un abogado condenado por un delito doloso que no cumplió la totalidad de su condena
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín
denegó el pedido efectuado por un abogado para ser matriculado en el
colegio de abogados, ya que el solicitante fue condenado por cometer un
delito doloso y no cumplió la totalidad de la condena, y el art. 2, inc.
1 de la Ley Nº 5177 establece que no pueden inscribirse en la matricula
los letrados que se encuentren en dicha situación. Los colegios
profesionales exigen ciertos requisitos que hacen a la ética
profesional.
Ver CAContAdm de San Martín – S., R. S. sobre Recurso de Apelación por Denegatoria de Inscripción – 13/5/2013
Ver CAContAdm de San Martín – S., R. S. sobre Recurso de Apelación por Denegatoria de Inscripción – 13/5/2013
lunes, 29 de julio de 2013
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba multó a un abogado por obrar maliciosamente y dilatar el proceso
07 de Mayo de 2013 - Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba - Cámara Séptima
Antun, Silvina contra Jerez, Walter E. sobre Desalojo
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba multó a un abogado por obrar maliciosamente y dilatar el proceso, ya que interpuso un recurso contra una sentencia que hizo lugar a un desalojo, pero en dicho recurso no rebatió los argumentos de la magistrada, sino que efectuó una expresión de agravios falaz y ofreció pruebas improcedentes, máxime cuando no obra de buena fe quién, conociendo la falta de derecho, plantea recursos procesales sin razón valedera, presentando un escrito que no llega al umbral mínimo técnico requerido.
Ver sentencia completa en:
http://fuentedederecho.com.ar/archives/1387
Ver sentencia completa en:
http://fuentedederecho.com.ar/archives/1387
viernes, 26 de julio de 2013
Una defensa ante el Tribunal de Disciplina
Exmo Tribunal:
..//.. (CPACF Tº ..//.. Fº ..//..) con domicilio constituìdo a estos efectos en Lavalle ..//.. en la causa ..//.. a V.E. digo:
Que en conteste al traslado que me fuera conferido vengo a expresar que la formaciòn de la causa disciplinaria que me fuera notificada, no es mas que una lamentable consecuencia de la falta de repeto a la que nos vemos sometidos todos los dias los abogados que de a pie tramitamos los tribunales.
En el caso particular de autos, se tratò de una gravìsima irregularidad en el manejo del personal por parte de toda esa fiscalìa y particularmente del pretendido secretario que labrò el acta que como instrumento pùblico se prentende hacer valer a los fines de esta causa.
No serè yo Exmo Tribunal quien luche contra molinos de viento ni serè quien ofrezca ni produzca la diabòlica prueba que haga caer ese instrumento pùblico. En efecto, no habrè de redarguirlo de falso.
Sólo dirè que en el instrumento solo ha hecho constar el secreterio lo que al secretario pareciò convenirle, acaso para ocultar el escandaloso desorden de mùsica, conversaciones triviales, facturas y mates que fueron la causa de la gran espera en cuanto a la atenciòn al pùblico, por lo menos en el momento en que los hechos acontecieron.
La conversaciòn con quien pretende certificar mis dichos, fue en el marco de una queja algo encendido, producto del indigno trato al que diariamente estos empleados pùblicos abroquelados a su cargo nos someten con sus largos tiempos de espera y demas cuestiones largamente sabidas por todos.
Realmente, tantos meses han transcurrido que no recuerdo sinceramente haberle preguntado al secretario si era piola, pero si recuerdo que me acerquè hacia èl con celo para intentar evitar una irregularidad en el tramite y para reiterar mis quejas sobre la indigna espera a la que me habìan sometido, ya que entiendo que la dignidad de la profesiòn debe defenderse todos los dias, reclamando cada vez que la misma es socavada. Es una lucha solitaria, algo ingrata a veces.
Como prueba solicito, la declaraciòn testimonial del Sr. S. S., secretario de la Unidad Fiscal en lo Penal Contravencional y de Faltas Nro ..//.. a quièn solicito se lo notifique en su domicilio funcional, es decir, la sede de la Fiscalìa en la que se desempeña.
Proveer de conformidad. Serà Justicia
miércoles, 24 de abril de 2013
Superior Tribunal de Justicia de San Luis - Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis contra Superior Gobierno de San Luis sobre Demanda de Inconstitucionalidad - 24/04/2013
En San Luis los abogados tampoco seremos solidariamente responsables en el pago de la tasa http://t.co/d1LQ5kUVcI conforme criterio CSJN
— § Fuente De Derecho (@FuenteDeDerecho) July 17, 2013
| |
El
Superior Tribunal de Justicia de San Luis hizo lugar a la petición de
los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores y en
consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 26, 27 inc.
8), 29 y 283 del Código Tributario de la Provincia de San Luis, que
disponen la responsabilidad solidaria de los abogados y procuradores en
el pago de la tasa judicial, ya que corresponde acatar la doctrina de la
CSJN, la cual en el fallo Lujan Williams Automotores SA Concurso
Preventivo c/Volkswagen Argentina SA y Otros s/Incidente de Cobro de
Tasas Judiciales (Expediente Nº L. 278. XLVI), estableció que no puede
responsabilizarse a los abogados por el pago de las tasas de justicia
adeudadas.
| |
Superior Tribunal de Justicia de San Luis
C U E S T I O N E S I) ¿Es procedente la demanda de inconstitucionalidad planteada? II) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? III) ¿Cuál sobre costas? A la Primera Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, dijo: I) Que a fs. 9/23 los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores de la ciudad de San Luís deducen demanda de inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Provincia de San Luís a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 26, 27 inc. 8), 29 y 283 del Código Tributario de la Provincia de San Luis, en cuanto disponen la responsabilidad solidaria de los abogados y procuradores en el pago de la tasa de justicia. Hacen referencia al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, esto es que la demanda se promueve por parte interesada, ya que el Colegio de Abogados y Procuradores de la ciudad de San Luis tiene legitimación para impugnar la constitucionalidad de las normas, invocando en sustento de ello los arts.17 y 21 de la ley XIV-0457-2005; que la acción se funda en la violación de preceptos de la Constitución de la Provincia, e incluso, de la Nación, además de tratados internacionales, por parte de las disposiciones que se cuestionan. Que se ha interpuesto en forma temporánea por resultar plenamente aplicable en el caso lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 816 del C.P.C y C. II) Que a fs. 78/79, este Alto Cuerpo resuelve declarar la competencia de este Superior Tribunal para entender en la presente causa, como así también, la procedencia, en sus formas extrínsecas, de la demanda de inconstitucionalidad articulada. Además, ordena se corra traslado de la demanda por el término de TREINTA DIAS al Estado de la Provincia de San Luis (art. 8 ley V-0149-2004) con la debida notificación al Sr. Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado (arts. 11 y 30 ley VI -0165-2004 y art. 341 C.P.C y C.), y al Sr. Procurador General, a fin de que tome la intervención que corresponde (art. 819 y 822 del C.P.C. y C.). III) En su escrito de fs. 9/23 los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis, preliminarmente, se refieren al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a la legitimación activa para cuestionar con base constitucional la normativa impugnada, y como se sucedieron los hechos que la motivaron. Analizan la norma tributaria aplicada por el Superior Tribunal, la tasa de justicia y a la solidaridad en materia tributaria, para luego, señalar los principios constitucionales de tributación que, consideran, han sido soslayados: de legalidad, de capacidad contributiva y de proporcionalidad. Agregan las violaciones constitucionales que, entienden, afectan a quienes representan: el derecho a trabajar, el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, de acceso a la jurisdicción y el derecho de defensa en juicio, citando doctrina y jurisprudencia al respecto. IV) Que a fs. 85/97 Fiscalía de Estado contesta la demanda, negando todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos. En particular y centralmente expresan que “el caso constitucional, que configure la materia de este proceso, se presenta cuando existe un conflicto directo con preceptos de la Ley fundamental local comprendiendo el conocimiento y resolución de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución que está constituida por la relación directa entre la norma controvertida y la cláusula superior que se dice vulnerada", pero no entre una sentencia y normas infraconstitucionales, como lo son las contenidas en el Código Tributario. Sostienen que en la acción se alegan agravios "en forma dogmática, con sustento "en suposiciones no resultando por ende suficientemente fundamentado, por cuanto las críticas efectuadas en la demanda lo es a una sentencia, entonces su vaguedad y poca especificidad en la exposición, no resultan formalmente suficientes para tener andamiaje a través del andarivel intentado, por lo que amerita se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada. V) Que corrido traslado, el Sr. Procurador General se pronuncia a fs. 119, remitiéndose a lo sostenido en autos "LUJAN WILLIAMS AUTOMOTORES - CONC. PREV. c/FORD ARGENTINA S.C.A. Y/O PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - AVOCAMIENTO DIRECTO - INCIDENTE DE RECURSO DE REVISION" Expte. N° 184- 08 - N° 186594/3, dictamen que fue confirmado con el fallo N° 120 /11, del 14-09-11, en las mismas actuaciones, y el que ratifica en todos sus términos. Señala, que en los dichos autos, el tratamiento de inconstitucionalidad de los mencionados artículos fue mediante un recurso de revisión, es de aplicación obligatoria conforme lo prescribe el art. 281 del C.P.C.C.. VI) Que, a fs. 120 se dicta proveído reanudando los términos interrumpidos, el que se encuentra notificado y firme, estando la causa en estado de resolver, por lo que corresponde entrar al análisis de la cuestión traída a estudio. VII) Desde ya adelanto, que reitero mi posición disidente a las sentencias que eximieran de responsabilidad tributaria por las tasas de justicia impagas a los abogados responsables de impulsar las actuaciones. Tal disidencia se instrumentó esencialmente en la sentencia de este Tribunal Nº 120/11, del 14 de setiembre de 2011, en autos: "LUJAN WILLIAMS AUTOMOTORES...”. Luego la Corte Suprema - el 13 de marzo de 2012- hizo lugar a un recurso federal y dejó sin efecto la sentencia de este Sup. Tribunal Nº 705/08, dejando establecido que no podía responsabilizarse a los abogados por el pago de las tasas de justicia adeudadas. Atento lo resuelto por la Corte (Expte. N° L. 278. XLVI, del 13 de marzo ppdo.), debo acatar su doctrina y, en consecuencia - de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General 119 - corresponde hacer lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad peticionada y realizando las comunicaciones del art. 10 de la Constitución Provincial. VII) Por último, y en relación a las costas, estimo deben ser impuestas en el orden causado, en razón de tratarse de una cuestión más que dudosa de derecho y opinable.- Por todo lo expuesto y en los términos expresados, a esta Primera cuestión Voto Por La Afirmativa. Los Dres. Florencio D. Rubio, Omar E. Uria, Lilia A. Novillo y Oscar E. Gatica comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Primera Cuestión. A la Segunda Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde: 1) Hacer lugar parcialmente a la Demanda de Inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis. 2) Declarar la Inconstitucionalidad del art. 283 en cuanto declara responsable a los que realicen las actuaciones gravadas del Código Tributario de la Provincia de San Luis. 3) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad emitida precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia. Así Lo Voto. A Esta Misma Segunda Cuestión el Dr. Florencio Damián Rubio, dijo: Que adhiero a la solución que propicia el Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez, con la aclaración que resulta obvia en función de los antecedentes de la cuestión sometida a decisión. En efecto, la C.S.J.N., en la sentencia de fecha 13/03/12, dictada en autos “Lujan Williams automotores (…)” estableció que no puede responsabilizarse a los abogados por el pago de la tasa de justicia, tal como lo señala el colega preopinante en su voto. En consecuencia corresponde hacer lugar a la demanda impetrada, en los términos del voto precedente. Los Dres. Omar E. Uria y Lilia Ana Novillo comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Segunda Cuestion. El Dr. Oscar E. Gatica comparte lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes adhiere y vota en igual sentido a esta Segunda Cuestión. A la Tercera Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, dijo: Corresponde imponer las costas en el orden causado, en razón de tratarse de una cuestión más que dudosa de derecho y opinable. Asi Lo Voto. Los Dres. Florencio D. Rubio, Omar E. Uria, Lilia A. Novillo y Oscar E. Gatica comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Tercera Cuestión. Con lo que se dio por finalizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fe.- Y Vistos: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, Se Resuelve: I) Hacer lugar parcialmente a la Demanda de Inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis. II) Declarar la Inconstitucionalidad del art. 283 en cuanto declara responsable a los que realicen las actuaciones gravadas del Código Tributario de la Provincia de San Luis. III) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad emitida precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia. IV) Costas en el orden causado. Horacio G. Zavala Rodriguez - Lilia A. Novillo - Omar E. Uria - Florencio D. Rubio - Oscar E. Gatica |
martes, 9 de abril de 2013
CNTrabSala VI (JNTrab11) - BOCCHIO MARIA ELENA C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. S/ DESPIDO -09/04/2013
En este contexto, resulta relevante la declaración del testigo Gasquet (fs.248) -abogado de Relaciones Laborales de Recursos Humanos de la demandada-, expresamente manifestó que la actora dejó de trabajar por despido sin causa formalizado ante el SECOSE, agregando al respecto que la actora se enteraba que tenía que ir a firmar sin tener ninguna posibilidad de negociar los términos del acuerdo y que el abogado que representaba a la actora era contratado por la demandada.
SENTENCIA DEFINITIVA
N° 65018
SALA VI
Expediente Nro.:
22.699/2010
(Juzg. N° 11)
AUTOS: BOCCHIO MARIA
ELENA C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. S/ DESPIDO
Buenos Aires, 9 de
abril de 2013
VISTO Y
CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos
Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos
deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación
y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA
LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de
primera instancia que rechazó la demanda entablada se agravia la parte actora
según el escrito de fs.315, cuya réplica luce a fs.332/339.
En relación con los
honorarios regulados se agravia el perito contador según el escrito de fs.314.
Cuestiona la parte
actora que la Sra. Juez “a quo” haya rechazado el pedido de nulidad del acuerdo
ante funcionarios del S.E.C.O.S.E. al entender que debido a la entidad del
mismo correspondía hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
Sostiene al respecto
que el acuerdo formulado fue en violación a régimen jurídico, lo que torna nulo
dicho acuerdo y por lo tanto hace revisable judicialmente el contenido del
reclamo.
Estimo que la queja interpuesta
tendrá favorable acogida. Esta Sala se ha expedido en un antecedente con
aristas similares en la causa “Vincenz Néstor Atilio c/ Santander Río Servicios
S.A.”, S.D. N°63.410 del 31/10/11, en donde se manifestó que “comparto la
opinión favorable en el sentido de la eventual revisión de los acuerdos ya que
“Los jueces de trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos
individuales de derecho (art.20, Ley 18.345), lo que incluye la facultad de
apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de
los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos
administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y
homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público
que implican la renuncia de derechos (art.12, L.C.T.), tales actos no solo
pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante
redargución de falsedad, sino que, al no haber justa composición de derechos e
intereses de las partes (art.15, L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el
juez competente (art.1047 del Código Civil, y S.D. N° 54.279 del 14/08/01,
“Jimenez Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/despido”, del registro de
esta Sala).
Sentado lo que antecede
me adelanto a concluir, que de las evidencias probatorias arrimadas a la causa
se infiere con claridad meridiana que bajo la apariencia de un acuerdo de
rescisión en los términos del art.241, L.C.T., se encubrió un despido
incausado.
En este contexto,
resulta relevante la declaración del testigo Gasquet (fs.248) -abogado de
Relaciones Laborales de Recursos Humanos de la demandada-, expresamente
manifestó que la actora dejó de trabajar por despido sin causa formalizado ante
el SECOSE, agregando al respecto que la actora se enteraba que tenía que ir a
firmar sin tener ninguna posibilidad de negociar los términos del acuerdo y que
el abogado que representaba a la actora era contratado por la demandada. Sus
dichos resultan a mi entender contundentes y precisos en tanto el dicente
trabajaba en el sector que instrumentó el egreso del actor por lo que tiene
conocimiento directo de la modalidad que tenía la empresa a tal efecto.
Con ello, tengo por no
acreditada la concurrencia voluntaria de la actora ante el S.E.C.O.S.E., ante
lo cual cabe considerar que un acuerdo en tales circunstancias resulta carente
de validez y por tanto nulo, a su vez dado que dicha situación implicó una
renuncia de derechos violatoria del orden público laboral, propongo revocar lo
decidido en primera instancia en relación con este tema.
En lo que se refiere al
reclamo por diferencias salariales que se adeudarían a la actora en virtud de
su actividad o de la puesta a disposición de su trabajo, a favor de Orígenes
Seguro de Retiro S.A., en exceso de lo pautado en el contrato de trabajo a
tiempo parcial invocado por la empleadora, deviene improcedente.
En ese sentido, resalto
que surge del fallo apelado que la actora vendía productos de la demandada
Orígenes Seguros de Retiro S.A. y de Orígenes A.F.J.P. sin un esquema fijo
durante la totalidad del tiempo trabajado, sin que hubiera una distinción
horaria de la actividad que llevaba a cabo indistintamente para ambas.
Con respecto a la
cuestión debatida la misma guarda similitud con otras resueltas por esta Sala
(“Suarez Alicia Beatriz c/Consolidar A.R.T. S.A. s/diferencias de salarios”,
S.D. Nº 57.232, “Scoppettuolo, Beatriz de los Ángeles c/Siembra Seguros de Vida
S.A. s/diferencias de salarios”, SD Nº 57.548 del 26/10/04, entre otras), ya
que la relación de la actora con sus empleadores no fue de pluriempleo, como se
pretende, sino de un solo empleo; es decir, una relación jurídica con la
característica que no tuvo un solo empleador sino varios, o sea, hubo
pluralidad de empleadores (art.26, L.C.T.) siendo erróneo el encuadre jurídico
dado por las partes a la relación.
Esta diferente
calificación (relación jurídica única con varios empleadores en vez de varios
contratos diferentes) conduce al rechazo de la pretensión de la parte actora.
Ello así porque debe
considerarse la retribución de la demandante como una sola, que era la
sumatoria de la que abonaba cada una de ellas y, a cambio de ello, la actora
prestaba sus servicios indistintamente en beneficio de todos sus empleadores.
En virtud de esta circunstancia,
entiendo que el reclamo de diferencias salariales por parte de Bocchio, tal
como ha sido planteado en estas actuaciones no resulta procedente y por tanto,
propongo se revoque lo decidido en primera instancia en relación con este tema.
En definitiva, y sin
perjuicio de la nulidad del acuerdo ante el S.E.C.O.S.E., lo cierto es que no
corresponde condenar a Orígenes Seguro de Retiro S.A. a abonar las diferencias
salariales reclamadas.
Por la forma en que se
resuelve, deviene improcedente el planteo efectuado en relación con la
procedencia del incremento previsto en el art.2 de la Ley 25.323, como así
también de la indemnización del art.1 del citado cuerpo legal, del art.80,
L.C.T.
El reclamo por daño
moral no tendrá favorable acogida ya que no encuentro configurados en el caso
los presupuestos necesarios para su procedencia.
Por la forma en que se
resuelve, y atento a la naturaleza de la cuestión planteada estimo razonable
imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En atención a la
importancia y extensión del trabajo realizado, valor económico y pautas
arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados a los
profesionales intervinientes se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean
confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes).
A su vez y con arreglo
a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, propongo se regulen los
honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda
percibir por su labor en la anterior instancia.
EL DR. JUAN CARLOS
FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiero al voto que
antecede.
Por lo que resulta del
acuerdo que antecede (art.125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:
1- Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, con
excepción de las costas las que se imponen en el orden causado en ambas
instancias. 2- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en un 25%
de lo que les corresponda por su labor en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese
y vuelvan.
GRACIELA L.CRAIG
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS
FERNANDEZ MADRID
JUEZ DE CAMARA
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