jueves, 13 de febrero de 2014

Pcia de Córdoba - CApCiv y Com Primera - "CMR FALABELLA S.A. C/ HEREDIA, Gabriel Hernán - PRESENTACION MULTIPLE -ABREVIADOS - RECURSO DE APELACION" EXPTE Nº 2368764/36 - 19/11/2013





En la ciudad de Córdoba, a diecinueve días del mes de noviembre de dos mil trece, siendo las diez horas y quince minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de ésta Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. Guillermo P. B. Tinti, Julio C. Sánchez Torres y Leonardo C. González Zamar, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: "CMR FALABELLA S.A. C/ HEREDIA, Gabriel Hernán - PRESENTACION MULTIPLE -ABREVIADOS - RECURSO DE APELACION" EXPTE Nº 2368764/36, venidos a la alzada con fecha 20/08/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésima Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de ésta ciudad, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Maria Elena Olariaga de Masuelli, en virtud del recurso de apelación por honorarios interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Número Doscientos Siete (207) de fecha 15/05/2012 (fs. 23/26 vta.), que dispuso: ".I) Hacer lugar a la demanda incoada por C.M.R. FALABELLA S.A. en contra del Sr. HEREDIA GABRIEL HERNAN, D.N.I. N° 23.844.573 y en consecuencia condenar al mismo en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, al pago a la actora de la suma de Pesos UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 1695,28) con más sus intereses, los que se calcularán conforme lo expuesto en el considerando pertinente, más IVA sobre intereses. II) Imponer las costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Rodrigo G. Giordano Lerena en la suma de Pesos SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 738,36) con más la suma de Pesos QUINIENTOS TREINTA Y UNO CENTAVOS ($ 531) en concepto del Art. 104 Inc. 5to de la ley 9.459.-- Protocolícese, hágase saber y dese copia.-"

Estudiados los autos el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

SEGUNDA CUESTION:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley en presencia de la actuaria resultó que los Sres. Vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Julio C. Sánchez Torres y Dr. Guillermo P. B. Tinti

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:

I.- El Dr. Rodrigo Giordano Lerena, interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 207 de fecha 15 de mayo de 2013, siendo concedido por decreto del 28 de mayo de 2013 (fs. 30)

Mediante escrito de fs. 27/29 expresa sus agravios quejándose porque el juez a-quo le rechazó el pedido de inconstitucionalidad del art. 36, última parte, de la. ley 9549. Que con la demanda planteó la inconstitucionalidad referida, habiendo manifestado que la ley atacada vulnera los arts. 14, 14 bis y su derecho de propiedad, habiendo manifestado por qué esta norma contraría la Constitución Nacional, por ende le correspondía a S.S. el tratamiento de la cuestión.

Cita doctrina, jurisprudencia y manifiesta que dicha norma resulta ser total y absolutamente arbitraria al desmerecer la actividad profesional, por lo que en definitiva solicita que se le regulen los honorarios mínimos previsto por el art. 36 para este proceso (ver fs. 27/29).

II.- Concedido el recurso, el demandado no contestó y radicada la causa en esta Sede, el Sr. Fiscal de Cámaras emite su dictamen propiciando la declaración de inconstitucionalidad por cuanto no se advierten entre las personas físicas y jurídicas diferencias que se relacionen con la disposición a pagar los honorarios del letrado, no siendo admisible una presunción de mayor solvencia económica.

Agrega que la lesión al derecho de propiedad surge flagrante, ya que ni aún la escasa cuantía del pleito autoriza a priori la perforación del mínimo en tanto constituya un piso mínimo de ingreso para el profesional como retribución a su labor, protegiendo al emolumento que reviste carácter alimentario e integra el patrimonio del letrado y responde a las máximas predispuestas en el art.14 bis de la C. N. y art. 110 del Código Arancelario que enaltece la labora abogadil.

III.- Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

IV.- Ingresando al tratamiento del recurso, estimo que el mismo debe ser receptado.

V.- Partiendo de la premisa del juzgador de que la planilla del pleito es inferior a 20 jus según sus cálculos, y habiendo solicitado el recurrente que se declare su inconstitucionalidad para que luego se le regule el mínimo legal previsto para este tipo de proceso, o sea los quince jus, expreso que el art. 36 de la nueva ley arancelaria establece en su última parte una excepción a los mínimos arancelarios establecidos en 20, 15, 10 y 4 jus según se trate de juicio declarativos, ejecutivos o un acto procesal respectivamente ordenando que cuando el condenado en costas sea una persona física y que el monto total de la liquidación a pagar sea inferior a veinte jus, la regulación por las tareas en primera instancia no podrá superar el 30% de la liquidación señalada.

Expresa textualmente la norma: ".Quedan exceptuados de los topes mínimos establecidos, los casos en que el condenado en costas sea una persona física y que el monto final de la liquidación mandada a pagar, sea inferior a veinte jus (20). En tales supuestos, la regulación por las tareas en primera o única instancia no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la liquidación señalada."

Con el recurso intentado se plantea el siempre presente dilema relacionado con la confrontación del derecho a la regulación mínima digna de la labor profesional y el costo excesivo del servicio en función de la escasa entidad del pleito.

Que la constitucionalidad de regular las retribuciones profesionales, ha sido basada, genéricamente, en la facultad de reglamentar el ejercicio de derecho de trabajar del art.14 de la Constitución Nacional y las facultades concurrentes de la Nación y las provincias para "todo cuanto se relaciona con el régimen de organizaciones y control de las profesiones que están comprendidas en las funciones de seguridad, higiene y salud pública, la retribución razonable y adecuada, la ética y aun la elevación en el nivel de ejercicio" CS, Fallos: 237: 397 -La Ley, 87-701; y en este sentido se ha señalado que "el trabajo profesional de los abogados, obvio resulta decirlo, es trabajo humano y, por serlo, posee una dignidad de la que deriva la exigencia de rodear su valoración dentro de un marco adecuado. Desde este ángulo, la función de los letrados aparece potenciada en su rol específico por claras disposiciones legales (art. 58, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, y art. 5° de la ley 23.187 -Adla, XLI-C, 2006-).

Tales enunciados proporcionan una sólida base para asentar la afirmación que la retribución de este tipo de trabajo no sólo debe ser justa, como lo quiere genéricamente la Constitución Nacional (art. 14 nuevo), sino que ha de estimarse con prudente cautela lo que pueda llevar a cercenarla sin una clara e indubitable imposición de las circunstancias de la causa" (CS, 6 de Mayo de 1986, "Pasquinelli, Atilio c. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", causa P. 276 XX, Dictamen del Procurador General de la Nación del 30 de Septiembre de 1985 -LA LEY, 1987-A, 683).

Por otra parte establecer en el supuesto bajo análisis un marco exclusivamente cuantitativo para determinar el monto a regular es prescindir de lo más importante que tiene la labor profesional como lo es la entidad de la tarea cumplida y el compromiso asumido, circunstancia a las cuales la propia ley refiere en su art.39, donde la cuantía del juicio es solo un elemento más a tener en cuenta para evaluar el trabajo del profesional.- No puede soslayarse que otorgar una retribución al letrado solo en función de monto del pleito podría, en los hechos, acarrear que las causas menores no tuvieran cobertura en la jurisdicción, pues sería difícil para el justiciable conseguir un abogado que asumiera la defensa de sus derechos por tan mísera remuneración.- Repárese a modo de ejemplo que un crédito inferior a pesos trescientos obtendría como máxima regulación una suma menor a noventa pesos, importe que no alcanza a dos jus (arancel mínimo de la consulta verbal - art. 104), todo lo cual violenta la dignidad de la labor profesional (Cf. C.5.CCC, sent. n° 142 en autos: ORTIZ GENOVEVA DEL ROSARIO C/ ASENCIO O ACENCIO MARCELINO MARIO - EJECUTIVO - COBRO DE HONORARIOS - Expte. N° 1474654/36").-

Estimo que el art. 36 cuando establece que en ningún caso, exista o no base económica y existiendo tramitación completa del proceso, los honorarios del profesional no podrán ser inferiores 20, 15, 10, y 4 jus según el trámite que se trate" establece un arancel mínimo ético visión que debe ser absolutamente compartida porque apunta a estimar la trascendencia y la dignidad de la tarea del abogado. Aquí la norma se desliga del valor económico del pleito.

Sea cual fuere el importe objeto de la discusión, lo cierto es que el letrado debe abocarse a estudiar la cuestión y confeccionar una pieza de derecho (demanda, ofrecimiento de prueba, confección de cédulas), y ese trabajo posee una envergadura intrínseca que no puede ser desconocida.

Ello hace que con independencia de cualquier aspecto numérico relacionado con el monto del pleito, la labor de que se trata deba ser compensada con una cifra básicamente seria y en el "substractum" de los mínimos que contemplan los arts. 36 de la norma citada subyace el mismo pensamiento:la cosa no pasa por verificar cual es el guarismo que se discute.

Pero a continuación la norma estigmatizada exceptúa de aplicar los mínimos enunciados utilizando un criterio que permite dar un tratamiento diferenciado a la hora de regular honorarios si la contraria o condenada en costas sea una una persona física o jurídica.

Tal diferenciación -como lo manifiesta el Sr. Fiscal de Cámaras- conduce a la "tacha" de la regla en estudio en tanto no se advierte entre las personas físicas y jurídic as diferencias que se relacionen con la disposición a pagar los honorarios del letrado, no siendo admisible una presunción de mayor solvencia económica de las personas jurídicas con relación a las físicas, aspecto que no tiene asidero ni fáctico ni jurídico.

Por lo tanto, los mínimos establecidos en la norma por la "tramitación total de un proceso" independientemente del pequeño valor que pueda tener un pleito en particular tiene en cuenta una cifra básicamente seria conforme a la labor profesional del letrado, que no puede verse desmerecido porque el condenado en costas sea una persona jurídica o física, por ende el último párrafo del art. 36 estimo que resulta inconstitucional por violar los arst. 14, y 17 de la C. N.

Que en orden a lo que representa el honorario exagerado o ínfimo en relación al monto del pleito, la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones, C y C, ha entendido que ". el costo de los pleitos de mínima cuantía es un problema de trascendencia constitucional. Pretender que el problema sea asumido por los abogados, es reparar una injusticia con otra mayor.Si es injusto que una persona pague por un pleito más de lo que puede obtener a través de él, mucho más inicuo es trasladar el problema al profesional que ha contribuído a su defensa, obligándolo a ejercer la profesión gratuitamente o por una retribución ridícula." (Martínez Crespo Mario, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, ley 9459, pág 114, Cba, 2008).

En consecuencia, cuando la norma autoriza la perforación de los mínimos que impone en su párrafo anterior con un criterio distintivo en la persona condenada en costas y deja de lado la tarea y el compromiso puesto en su trabajo por el letrado violenta viola el principio de igualdad establecido en el art. 16 de la C. N. (igualdad) y el art. 14 (retribución justa) y 17 (propiedad del letrado) de la Constitución Nacional.

VI.- Desde el punto de vista del condenado en costas, éste asumió riesgos y entre ellos el de verse obligado al pago de los servicios profesionales que prestan los abogados. Esos riesgos debieron ser objeto de una cuidadosa medición, pues la pérdida de un juicio suele acarrear la carga de las costas y la obligación de tener que pagar a los abogados. Quien enfrentó el proceso, sin el debido cuidado y sin medir riesgos, con imprudencia, deberá cargar con sus propias culpas y no es él a quien la Constitución protege (Cf. Mario Martinez Crespo, Límites Constitucionales de las Leyes arancelarias en Foro de Córdoba , N° 121pag. 99).

VII.- Por lo expuesto el decisorio debe ser revocado, declarándose inconstitucional el art. 36 del C. A. en su último párrafo, dejándose sin efecto la regulación practicada por perforar los mínimos dispuestos para todos los casos en el caso de una liquidación inferior a los 20 jus.

Destaco en es este mismo sentido se expidió este Tribunal en la causa "MAS BENEFICIOS S.A. C/ CORDOBA CRISTIAN ALEJANDRO-PRESENTACION MULTIPLE", Sentencia Nº 190 del 10/11/2009.VIII.- Que a los fines regulatorios y teniendo en cuenta, como expresé, la Constitución no ampara al demandado que debe afrontar las consecuencias de un pleito (condena en costas y su monto mínimo), y que habiendo realizado el letrado recurrente todas las actividades y etapas que ofrece el proceso abreviado, no encuentro motivo alguno para que no sea merecedor de la regulación mínima establecida para un juicio abreviado por lo que su regulación deberá establecerse en la suma dos mil seiscientos cincuenta y cinco ($ 2.655) equivalente a quince jus ( valor del jus $ 177.00 x 15= 2.655, art. 36, L. 9459) cantidad establecidas a la fecha del decisorio recurrido.

IX.- Respecto a los honorarios por la actividad extrajudicial, han sido correctamente establecidos por el juez a-quo en la suma equivalente a tres jus, por ende nada hay que agregar sobre este punto.

Voto por la afirmativa.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, dijo:

Adhiriendo los fundamentos del Sr. Vocal del primer voto, a la cuestión planteada voto en igual sentido.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZALEZ ZAMAR, dijo:

Adhiriendo los fundamentos del Sr. Vocal del primer voto, a la cuestión planteada voto en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:

Estimo que corresponde: receptar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en lo que fue motivo de agravio, declarándose la inconstitucionalidad del art. 36 in fine de la ley 9459, dejándose sin efecto la regulación de honorarios del Dr. Rodrigo Giordano Lerena por su actividad judicial la que se establece en la suma de pesos dos mil seiscientos cincuenta y cinco ($ 2.655) equivalente a quince jus, cantidad establecida a la fecha del decisorio recurrido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Sr. Vocal de primer voto, estimando que debe resolverse conforme lo propone.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZALEZ ZAMAR, DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Sr. Vocal de primer voto, estimando que debe resolverse conforme lo propone.

Atento al resultado de los votos precedentes el Tribunal,

RESUELVE:

1) Receptar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en lo que fue motivo de agravio, declarándose la inconstitucionalidad del art. 36 in fine de la ley 9459, dejándose sin efecto la regulación de honorarios del Dr. Rodrigo Giordano Lerena por su actividad judicial la que se establece en la suma de pesos dos mil seiscientos cincuenta y cinco ($ 2.655) equivalente a quince jus, cantidad establecida a la fecha del decisorio recurrido.

Protocolícese y bajen.

Dr. Julio C. Sánchez Torres

Vocal

Dr. Guillermo P. B. Tinti

Vocal

Dr. Leonardo C. González Zamar

Voca

miércoles, 7 de agosto de 2013

Un Juez que obligaba a que lo llamen ¨Su Excelencia¨ denunciado ante el Consejo de la Magistratura

Ante el Consejo de la Magistratura

Denunciaron a un juez que en los juicios obligaba que lo llamen "Su Excelencia"

Alfredo Héctor Rizzo Romano
Un juez de un tribunal oral de la Capital Federal fue denunciado ante el Consejo de la Magistratura por haber obligado a abogados y testigos a llamarlo "Su Excelencia" durante un juicio oral, donde además se autoponderó diciendo que había escrito 15 libros y que ganaba 40.000 pesos por mes.

El juez denunciado es Alfredo Héctor Rizzo Romano, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal (TOC) 12 de Capital Federal, aunque el incidente ocurrió cuando interinamente presidió el TOC 14 durante un juicio por abuso deshonesto realizado los días 7, 11 y 13 de este mes.

La denuncia fue formulada por los abogados penalistas Carlos Wiater y Luis Limanski a primera hora de esta mañana ante el Consejo de la Magistratura.

Según el escrito, Rizzo Romano reaccionó mal cuando ni bien dio por abierto el debate y le preguntó a las partes si tenían planteos preliminares, el abogado Wiater le contestó que no tenía nada para peticionar y se dirigió hacia el magistrado diciéndole "Señor Presidente".

"El Dr. Rizzo Romano interrumpió abruptamente, manifestando de muy mala forma que al dirigírsele la palabra, en su carácter de Presidente del Tribunal, se lo debía llamar con el calificativo de `Excelencia`", señala la denuncia de los penalistas.

Wiater y Limanski denunciaron en ese escrito que, acto seguido, Rizzo Romano "realizó un pormenorizado análisis de sus antecedentes curriculares en la Justicia, que había escrito más de 15 libros, que llevaba 50 años en la Justicia, que ganaba 40.000 pesos por mes, habló de la falta de Jueces y otras cuestiones personales totalmente ajenas al debate".

Los abogados señalaron que el camarista concluyó "su insólito alegato" diciéndole a Wiater textualmente: "Todo esto usted lo debe saber porque es un abogado viejo".

"Llegado a este extremo, debemos acotar que no significa lo mismo ser un `viejo abogado`, que ser un `abogado viejo`, calificación que podría ser considerada como discriminatoria, además de absurda", señala el penalista en su denuncia.

Por último, los penalistas dicen en el escrito que esa situación "tiñó todo el debate de un clima de nerviosismo y desconcentración, que se vio incrementado ya que en reiteradas oportunidades el `Excelentísimo Señor Presidente Dr. Rizzo Romano`, permanentemente insistió a los testigos en cuanto al modo de dirigirse a su persona, creando en ellos cierto nerviosismo".

Rizzo Romano es uno de los tres camaristas que en 2009 absolvió a Martín Ríos, el denominado "Tirador Serial de Belgrano", y en aquel juicio también tuvo varios entredichos con peritos y testigos que no guardaban las formalidades que pretendía cuando se dirigían a él.

En 1999, el juez Rizzo Romano ya tuvo un altercado similar y muy recordado en el Palacio de Tribunales con el juez de instrucción 44, Eduardo Daffis Niklison.

En aquella oportunidad, Rizzo Romano se enojó porque en un oficio Daffis Niklison se había dirigido a él con la sigla V.S. (Vuestra Señoría) y le contestó con un escrito en el que le pedía que lo llamara V.E. (Vuestra Excelencia).

En un escrito cargado de ironía, Daffis Niklison le contestó de la siguiente manera: "Tengo el altísimo e inmerecido honor de dirigirme al dignísimo y nunca bien ponderado señor presidente del Debate del Excelentísimo Tribunal Oral en lo Criminal 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina y en mi humilde y modesto carácter de juez nacional en lo criminal de instrucción".

En 1997, la Corte Suprema de Justicia sancionó a Rizzo Romano con una multa equivalente al 33 por ciento de su sueldo luego de que un abogado denunciara que vio el Mercedes Benz con chapa judicial del magistrado pasar un semáforo en rojo y circular en contramano en el barrio porteño de Palermo Chico.

Fuente:
http://www.ambito.com/noticia.asp?id=598216

Ética profesional - Denegatoria al pedido de inscripción en la matrícula formulada por un abogado condenado por un delito doloso que no cumplió la totalidad de su condena

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín denegó el pedido efectuado por un abogado para ser matriculado en el colegio de abogados, ya que el solicitante fue condenado por cometer un delito doloso y no cumplió la totalidad de la condena, y el art. 2, inc. 1 de la Ley Nº 5177 establece que no pueden inscribirse en la matricula los letrados que se encuentren en dicha situación. Los colegios profesionales exigen ciertos requisitos que hacen a la ética profesional.

Ver CAContAdm de San Martín – S., R. S. sobre Recurso de Apelación por Denegatoria de Inscripción – 13/5/2013

lunes, 29 de julio de 2013

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba multó a un abogado por obrar maliciosamente y dilatar el proceso

07 de Mayo de 2013 - Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba - Cámara Séptima Antun, Silvina contra Jerez, Walter E. sobre Desalojo La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba multó a un abogado por obrar maliciosamente y dilatar el proceso, ya que interpuso un recurso contra una sentencia que hizo lugar a un desalojo, pero en dicho recurso no rebatió los argumentos de la magistrada, sino que efectuó una expresión de agravios falaz y ofreció pruebas improcedentes, máxime cuando no obra de buena fe quién, conociendo la falta de derecho, plantea recursos procesales sin razón valedera, presentando un escrito que no llega al umbral mínimo técnico requerido.

Ver sentencia completa en:

 http://fuentedederecho.com.ar/archives/1387

viernes, 26 de julio de 2013

Una defensa ante el Tribunal de Disciplina

Exmo Tribunal: ..//.. (CPACF Tº ..//.. Fº ..//..) con domicilio constituìdo a estos efectos en Lavalle ..//.. en la causa ..//.. a V.E. digo: Que en conteste al traslado que me fuera conferido vengo a expresar que la formaciòn de la causa disciplinaria que me fuera notificada, no es mas que una lamentable consecuencia de la falta de repeto a la que nos vemos sometidos todos los dias los abogados que de a pie tramitamos los tribunales. En el caso particular de autos, se tratò de una gravìsima irregularidad en el manejo del personal por parte de toda esa fiscalìa y particularmente del pretendido secretario que labrò el acta que como instrumento pùblico se prentende hacer valer a los fines de esta causa. No serè yo Exmo Tribunal quien luche contra molinos de viento ni serè quien ofrezca ni produzca la diabòlica prueba que haga caer ese instrumento pùblico. En efecto, no habrè de redarguirlo de falso. Sólo dirè que en el instrumento solo ha hecho constar el secreterio lo que al secretario pareciò convenirle, acaso para ocultar el escandaloso desorden de mùsica, conversaciones triviales, facturas y mates que fueron la causa de la gran espera en cuanto a la atenciòn al pùblico, por lo menos en el momento en que los hechos acontecieron. La conversaciòn con quien pretende certificar mis dichos, fue en el marco de una queja algo encendido, producto del indigno trato al que diariamente estos empleados pùblicos abroquelados a su cargo nos someten con sus largos tiempos de espera y demas cuestiones largamente sabidas por todos. Realmente, tantos meses han transcurrido que no recuerdo sinceramente haberle preguntado al secretario si era piola, pero si recuerdo que me acerquè hacia èl con celo para intentar evitar una irregularidad en el tramite y para reiterar mis quejas sobre la indigna espera a la que me habìan sometido, ya que entiendo que la dignidad de la profesiòn debe defenderse todos los dias, reclamando cada vez que la misma es socavada. Es una lucha solitaria, algo ingrata a veces. Como prueba solicito, la declaraciòn testimonial del Sr. S. S., secretario de la Unidad Fiscal en lo Penal Contravencional y de Faltas Nro ..//.. a quièn solicito se lo notifique en su domicilio funcional, es decir, la sede de la Fiscalìa en la que se desempeña. Proveer de conformidad. Serà Justicia

miércoles, 24 de abril de 2013

Superior Tribunal de Justicia de San Luis - Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis contra Superior Gobierno de San Luis sobre Demanda de Inconstitucionalidad - 24/04/2013




24 de Abril de 2013 - Superior Tribunal de Justicia de San Luis
Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis contra Superior Gobierno de San Luis sobre Demanda de Inconstitucionalidad

El Superior Tribunal de Justicia de San Luis hizo lugar a la petición de los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 26, 27 inc. 8), 29 y 283 del Código Tributario de la Provincia de San Luis, que disponen la responsabilidad solidaria de los abogados y procuradores en el pago de la tasa judicial, ya que corresponde acatar la doctrina de la CSJN, la cual en el fallo Lujan Williams Automotores SA Concurso Preventivo c/Volkswagen Argentina SA y Otros s/Incidente de Cobro de Tasas Judiciales (Expediente Nº L. 278. XLVI), estableció que no puede responsabilizarse a los abogados por el pago de las tasas de justicia adeudadas.

Superior Tribunal de Justicia de San Luis


C U E S T I O N E S

I) ¿Es procedente la demanda de inconstitucionalidad planteada?

II) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

III) ¿Cuál sobre costas?

A la Primera Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, dijo:

I) Que a fs. 9/23 los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores de la ciudad de San Luís deducen demanda de inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Provincia de San Luís a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 26, 27 inc. 8), 29 y 283 del Código Tributario de la Provincia de San Luis, en cuanto disponen la responsabilidad solidaria de los abogados y procuradores en el pago de la tasa de justicia.

Hacen referencia al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, esto es que la demanda se promueve por parte interesada, ya que el Colegio de Abogados y Procuradores de la ciudad de San Luis tiene legitimación para impugnar la constitucionalidad de las normas, invocando en sustento de ello los arts.17 y 21 de la ley XIV-0457-2005; que la acción se funda en la violación de preceptos de la Constitución de la Provincia, e incluso, de la Nación, además de tratados internacionales, por parte de las disposiciones que se cuestionan. Que se ha interpuesto en forma temporánea por resultar plenamente aplicable en el caso lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 816 del C.P.C y C.

II) Que a fs. 78/79, este Alto Cuerpo resuelve declarar la competencia de este Superior Tribunal para entender en la presente causa, como así también, la procedencia, en sus formas extrínsecas, de la demanda de inconstitucionalidad articulada.

Además, ordena se corra traslado de la demanda por el término de TREINTA DIAS al Estado de la Provincia de San Luis (art. 8 ley V-0149-2004) con la debida notificación al Sr. Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado (arts. 11 y 30 ley VI -0165-2004 y art. 341 C.P.C y C.), y al Sr. Procurador General, a fin de que tome la intervención que corresponde (art. 819 y 822 del C.P.C. y C.).

III) En su escrito de fs. 9/23 los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis, preliminarmente, se refieren al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a la legitimación activa para cuestionar con base constitucional la normativa impugnada, y como se sucedieron los hechos que la motivaron.

Analizan la norma tributaria aplicada por el Superior Tribunal, la tasa de justicia y a la solidaridad en materia tributaria, para luego, señalar los principios constitucionales de tributación que, consideran, han sido soslayados: de legalidad, de capacidad contributiva y de proporcionalidad.

Agregan las violaciones constitucionales que, entienden, afectan a quienes representan: el derecho a trabajar, el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, de acceso a la jurisdicción y el derecho de defensa en juicio, citando doctrina y jurisprudencia al respecto.

IV) Que a fs. 85/97 Fiscalía de Estado contesta la demanda, negando todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos.

En particular y centralmente expresan que “el caso constitucional, que configure la materia de este proceso, se presenta cuando existe un conflicto directo con preceptos de la Ley fundamental local comprendiendo el conocimiento y resolución de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución que está constituida por la relación directa entre la norma controvertida y la cláusula superior que se dice vulnerada", pero no entre una sentencia y normas infraconstitucionales, como lo son las contenidas en el Código Tributario.

Sostienen que en la acción se alegan agravios "en forma dogmática, con sustento "en suposiciones no resultando por ende suficientemente fundamentado, por cuanto las críticas efectuadas en la demanda lo es a una sentencia, entonces su vaguedad y poca especificidad en la exposición, no resultan formalmente suficientes para tener andamiaje a través del andarivel intentado, por lo que amerita se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada.

V) Que corrido traslado, el Sr. Procurador General se pronuncia a fs. 119, remitiéndose a lo sostenido en autos "LUJAN WILLIAMS AUTOMOTORES - CONC. PREV. c/FORD ARGENTINA S.C.A. Y/O PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - AVOCAMIENTO DIRECTO - INCIDENTE DE RECURSO DE REVISION" Expte. N° 184- 08 - N° 186594/3, dictamen que fue confirmado con el fallo N° 120 /11, del 14-09-11, en las mismas actuaciones, y el que ratifica en todos sus términos.

Señala, que en los dichos autos, el tratamiento de inconstitucionalidad de los mencionados artículos fue mediante un recurso de revisión, es de aplicación obligatoria conforme lo prescribe el art. 281 del C.P.C.C..

VI) Que, a fs. 120 se dicta proveído reanudando los términos interrumpidos, el que se encuentra notificado y firme, estando la causa en estado de resolver, por lo que corresponde entrar al análisis de la cuestión traída a estudio.

VII) Desde ya adelanto, que reitero mi posición disidente a las sentencias que eximieran de responsabilidad tributaria por las tasas de justicia impagas a los abogados responsables de impulsar las actuaciones.

Tal disidencia se instrumentó esencialmente en la sentencia de este Tribunal Nº 120/11, del 14 de setiembre de 2011, en autos: "LUJAN WILLIAMS AUTOMOTORES...”.

Luego la Corte Suprema - el 13 de marzo de 2012- hizo lugar a un recurso federal y dejó sin efecto la sentencia de este Sup. Tribunal Nº 705/08, dejando establecido que no podía responsabilizarse a los abogados por el pago de las tasas de justicia adeudadas.

Atento lo resuelto por la Corte (Expte. N° L. 278. XLVI, del 13 de marzo ppdo.), debo acatar su doctrina y, en consecuencia - de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General 119 - corresponde hacer lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad peticionada y realizando las comunicaciones del art. 10 de la Constitución Provincial.

VII) Por último, y en relación a las costas, estimo deben ser impuestas en el orden causado, en razón de tratarse de una cuestión más que dudosa de derecho y opinable.-

Por todo lo expuesto y en los términos expresados, a esta Primera cuestión Voto Por La Afirmativa.

Los Dres. Florencio D. Rubio, Omar E. Uria, Lilia A. Novillo y Oscar E. Gatica comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Primera Cuestión.

A la Segunda Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez dijo:

Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde:

1) Hacer lugar parcialmente a la Demanda de Inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis.

2) Declarar la Inconstitucionalidad del art. 283 en cuanto declara responsable a los que realicen las actuaciones gravadas del Código Tributario de la Provincia de San Luis.

3) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad emitida precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia. Así Lo Voto.

A Esta Misma Segunda Cuestión el Dr. Florencio Damián Rubio, dijo:

Que adhiero a la solución que propicia el Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez, con la aclaración que resulta obvia en función de los antecedentes de la cuestión sometida a decisión.

En efecto, la C.S.J.N., en la sentencia de fecha 13/03/12, dictada en autos “Lujan Williams automotores (…)” estableció que no puede responsabilizarse a los abogados por el pago de la tasa de justicia, tal como lo señala el colega preopinante en su voto. 
En consecuencia corresponde hacer lugar a la demanda impetrada, en los términos del voto precedente.

Los Dres. Omar E. Uria y Lilia Ana Novillo comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Segunda Cuestion.

El Dr. Oscar E. Gatica comparte lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes adhiere y vota en igual sentido a esta Segunda Cuestión.

A la Tercera Cuestión, el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, dijo:

Corresponde imponer las costas en el orden causado, en razón de tratarse de una cuestión más que dudosa de derecho y opinable. Asi Lo Voto.

Los Dres. Florencio D. Rubio, Omar E. Uria, Lilia A. Novillo y Oscar E. Gatica comparten lo expresado por el Dr. Horacio G. Zavala Rodriguez, adhieren y votan en igual sentido a esta Tercera Cuestión.

Con lo que se dio por finalizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fe.-

Y Vistos: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, Se Resuelve:

I) Hacer lugar parcialmente a la Demanda de Inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis.

II) Declarar la Inconstitucionalidad del art. 283 en cuanto declara responsable a los que realicen las actuaciones gravadas del Código Tributario de la Provincia de San Luis.

III) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad emitida precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia.

IV) Costas en el orden causado.

Horacio G. Zavala Rodriguez - Lilia A. Novillo - Omar E. Uria - Florencio D. Rubio - Oscar E. Gatica

martes, 9 de abril de 2013

CNTrabSala VI (JNTrab11) - BOCCHIO MARIA ELENA C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. S/ DESPIDO -09/04/2013



En este contexto, resulta relevante la declaración del testigo Gasquet (fs.248) -abogado de Relaciones Laborales de Recursos Humanos de la demandada-, expresamente manifestó que la actora dejó de trabajar por despido sin causa formalizado ante el SECOSE, agregando al respecto que la actora se enteraba que tenía que ir a firmar sin tener ninguna posibilidad de negociar los términos del acuerdo y que el abogado que representaba a la actora era contratado por la demandada.




SENTENCIA DEFINITIVA N° 65018
SALA VI
Expediente Nro.: 22.699/2010
(Juzg. N° 11)
AUTOS: BOCCHIO MARIA ELENA C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. S/ DESPIDO
Buenos Aires, 9 de abril de 2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada se agravia la parte actora según el escrito de fs.315, cuya réplica luce a fs.332/339.
En relación con los honorarios regulados se agravia el perito contador según el escrito de fs.314.
Cuestiona la parte actora que la Sra. Juez “a quo” haya rechazado el pedido de nulidad del acuerdo ante funcionarios del S.E.C.O.S.E. al entender que debido a la entidad del mismo correspondía hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
Sostiene al respecto que el acuerdo formulado fue en violación a régimen jurídico, lo que torna nulo dicho acuerdo y por lo tanto hace revisable judicialmente el contenido del reclamo.
Estimo que la queja interpuesta tendrá favorable acogida. Esta Sala se ha expedido en un antecedente con aristas similares en la causa “Vincenz Néstor Atilio c/ Santander Río Servicios S.A.”, S.D. N°63.410 del 31/10/11, en donde se manifestó que “comparto la opinión favorable en el sentido de la eventual revisión de los acuerdos ya que “Los jueces de trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art.20, Ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art.12, L.C.T.), tales actos no solo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber justa composición de derechos e intereses de las partes (art.15, L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez competente (art.1047 del Código Civil, y S.D. N° 54.279 del 14/08/01, “Jimenez Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/despido”, del registro de esta Sala).
Sentado lo que antecede me adelanto a concluir, que de las evidencias probatorias arrimadas a la causa se infiere con claridad meridiana que bajo la apariencia de un acuerdo de rescisión en los términos del art.241, L.C.T., se encubrió un despido incausado.
En este contexto, resulta relevante la declaración del testigo Gasquet (fs.248) -abogado de Relaciones Laborales de Recursos Humanos de la demandada-, expresamente manifestó que la actora dejó de trabajar por despido sin causa formalizado ante el SECOSE, agregando al respecto que la actora se enteraba que tenía que ir a firmar sin tener ninguna posibilidad de negociar los términos del acuerdo y que el abogado que representaba a la actora era contratado por la demandada. Sus dichos resultan a mi entender contundentes y precisos en tanto el dicente trabajaba en el sector que instrumentó el egreso del actor por lo que tiene conocimiento directo de la modalidad que tenía la empresa a tal efecto.
Con ello, tengo por no acreditada la concurrencia voluntaria de la actora ante el S.E.C.O.S.E., ante lo cual cabe considerar que un acuerdo en tales circunstancias resulta carente de validez y por tanto nulo, a su vez dado que dicha situación implicó una renuncia de derechos violatoria del orden público laboral, propongo revocar lo decidido en primera instancia en relación con este tema.
En lo que se refiere al reclamo por diferencias salariales que se adeudarían a la actora en virtud de su actividad o de la puesta a disposición de su trabajo, a favor de Orígenes Seguro de Retiro S.A., en exceso de lo pautado en el contrato de trabajo a tiempo parcial invocado por la empleadora, deviene improcedente.
En ese sentido, resalto que surge del fallo apelado que la actora vendía productos de la demandada Orígenes Seguros de Retiro S.A. y de Orígenes A.F.J.P. sin un esquema fijo durante la totalidad del tiempo trabajado, sin que hubiera una distinción horaria de la actividad que llevaba a cabo indistintamente para ambas.
Con respecto a la cuestión debatida la misma guarda similitud con otras resueltas por esta Sala (“Suarez Alicia Beatriz c/Consolidar A.R.T. S.A. s/diferencias de salarios”, S.D. Nº 57.232, “Scoppettuolo, Beatriz de los Ángeles c/Siembra Seguros de Vida S.A. s/diferencias de salarios”, SD Nº 57.548 del 26/10/04, entre otras), ya que la relación de la actora con sus empleadores no fue de pluriempleo, como se pretende, sino de un solo empleo; es decir, una relación jurídica con la característica que no tuvo un solo empleador sino varios, o sea, hubo pluralidad de empleadores (art.26, L.C.T.) siendo erróneo el encuadre jurídico dado por las partes a la relación.
Esta diferente calificación (relación jurídica única con varios empleadores en vez de varios contratos diferentes) conduce al rechazo de la pretensión de la parte actora.
Ello así porque debe considerarse la retribución de la demandante como una sola, que era la sumatoria de la que abonaba cada una de ellas y, a cambio de ello, la actora prestaba sus servicios indistintamente en beneficio de todos sus empleadores.
En virtud de esta circunstancia, entiendo que el reclamo de diferencias salariales por parte de Bocchio, tal como ha sido planteado en estas actuaciones no resulta procedente y por tanto, propongo se revoque lo decidido en primera instancia en relación con este tema.
En definitiva, y sin perjuicio de la nulidad del acuerdo ante el S.E.C.O.S.E., lo cierto es que no corresponde condenar a Orígenes Seguro de Retiro S.A. a abonar las diferencias salariales reclamadas.
Por la forma en que se resuelve, deviene improcedente el planteo efectuado en relación con la procedencia del incremento previsto en el art.2 de la Ley 25.323, como así también de la indemnización del art.1 del citado cuerpo legal, del art.80, L.C.T.
El reclamo por daño moral no tendrá favorable acogida ya que no encuentro configurados en el caso los presupuestos necesarios para su procedencia.
Por la forma en que se resuelve, y atento a la naturaleza de la cuestión planteada estimo razonable imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En atención a la importancia y extensión del trabajo realizado, valor económico y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes).
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, propongo se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia.
EL DR. JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1- Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, con excepción de las costas las que se imponen en el orden causado en ambas instancias. 2- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda por su labor en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L.CRAIG
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID
JUEZ DE CAMARA